REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de julio de 2022
212° y 163°

DEMANDANTES: EDMARIEL GABRIELA ROJAS OLIVEROS y ALFONSO JOSE CIULLA ARGENTO
ABG. ASISTENTE: ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 19.206
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 07 de julio de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos EDMARIEL GABRIELA ROJAS OLIVEROS y ALFONSO JOSE CIULLA ARGENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.531.484 y V- 19.468.476, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.429. Alegaron los ciudadanos EDMARIEL GABRIELA ROJAS OLIVEROS y ALFONSO JOSE CIULLA ARGENTO, antes identificado, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de noviembre de 2017, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero del Estado Aragua, según consta en copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 554, Tomo N° 1, Folio N° 554, Año 2017, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 94-A, Casa N° 88-65, de la Urbanización Santa Ana del Municipio Valencia del Estado Carabobo y durante la unión conyugal no procrearon hijos, igualmente, los cónyuges no hicieron mención de si obtuvieron bienes o no.
En fecha 08 de julio de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 11 de julio de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 12 de julio de 2022, se recibió oficio N° S/N, contentivo de Informe, emanado del Despacho del Fiscal Encargado Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de Divorcio.

II

En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 554, Tomo N° 1, Folio N° 554, Año 2017, del Libro de Matrimonios llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero del Estado Aragua. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Calle 94-A, Casa N° 88-65, de la Urbanización Santa Ana del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, igualmente, los cónyuges no hicieron mención de si obtuvieron bienes o no.

III

En virtud de los anteriores señalamientos resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDMARIEL GABRIELA ROJAS OLIVEROS y ALFONSO JOSE CIULLA ARGENTO, antes identificados, contraído en fecha 24 de noviembre de 2017, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero del Estado Aragua, según consta en copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 554, Tomo N° 1, Folio N° 554, Año 2017 del Libro de Matrimonio llevado por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a la comunidad de los bienes conyugales, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto las partes no hicieron mención de si obtuvieron bienes o no.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los doce (12) días del mes de julio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/bc
Exp. Nº 19.206