REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de julio de 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: MAURICIO JAVIER ROBLES SALAZAR
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS AUGUSTO SALAZAR RIOS
DEMANDADA: FRANCIS HELLEN GONZALEZ PERALTA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 19.135
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO)
I
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JESÚS AUGUSTO SALAZAR RIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 184.491, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO JAVIER ROBLES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.443.265, número de teléfono: 0414-4972195, correo electrónico: roblesmauricio29050@gmail.com, mediante la cual desiste de la presente causa en los siguientes términos:
“En el día de hoy, martes diecinueve de julio de 2022, yo Jesús Augusto Salazar Ríos, titular de la cédula de Identidad N° 5.209.239, Abogado en Ejercicio, Inpre 184.491, representante legal del ciudadano: Mauricio Javier Robles Salazar, Titular de la cédula de Identidad N° 19.443.265, según Poder Apud Acta, que riela en el Expediente N° 2021-19.135, acudí al Tribunal Primero de Municipio para desistir de la demanda de Divorcio que cursa ante ese Tribunal´´ (Cursiva del Tribunal)
II
El Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal; el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(…)”. (Cursiva del Tribunal)
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera;
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursiva del Tribunal)
III
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre DIVORCIO POR DESAFECTO, y no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público- elementos constitutivos de la capacidad objetiva; en razón de todo lo cual este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano MAURICIO JAVIER ROBLES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.443.265, asistido por el abogado JESÚS AUGUSTO SALAZAR RIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 184.491 contra la ciudadana FRANCIS HELLEN GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.129.413. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de julio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.135
RVAA/ym
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