REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de julio de 2022.
212° y 163°
DEMANDANTES: ETTORE GREGORIO PIACQUADIO HERNÁNDEZ, FÁTIMA YUSMARI ANDRADE CARDENAS, LUDI ARENAS y EDGAR EDUARDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.522.436, V-14.417.926, V-10.275.345 y V-10.276.523, respectivamente, domiciliados los dos primeros de los nombrados en San Antonio, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, y los dos últimos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.478, números de teléfonos: 0212-4618816 - 0414-3267397, correo electrónico: h-paco@hotmail.com.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE VILLECON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el N° 40, Tomo 103-A, representada por su Presidente ciudadana JHOILSED RUHT MARIA GONZALEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 16.243.565, números de teléfonos: 0241-8940598, 0241-2187165 y 0424-4939016, correos electrónicos: transportevillecon@hotmail.com y wjhoilsed@gmail.com, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. OSCAR TRIANA y CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.188, y 76.302, respectivamente, número de teléfono: 0414-4273589, correos electrónicos: trianao@gmail.com y trianao@trianaruizyasociados.com
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE N°: 19.152
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Ambas partes sostienen que el 14 de febrero de 2.013 pactaron verbalmente la compra/venta de un inmueble constituido por un terreno y un galpón edificado sobre aquel, el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.300 Mts2), ubicado en la avenida Cedeño de la población de Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta metros con tres centímetros (40,03 m) con la quebrada las ¨Guafitas¨; NORESTE: En once metros con sesenta y seis centímetros (11,66 mts), con la misma quebrada ¨Las Guafitas¨; SUR: En cincuenta metros (50 mts) con galpón No. 3, o terrenos que son o fueron de Vito Mazzilli Ferrara; ESTE: En cuarenta metros (40 m) con la quebrada la Guafita; y, OESTE: Que es su frente, en cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 m) con la prolongación de la avenida Cedeño de la población de Tocuyito. También sostienen que, para mayor claridad y determinación de los términos del contrato, decidieron redactarlo bajo la denominación “contrato de opción de compra/venta”, autenticándolo ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, el 5 de noviembre de 2.013, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 361, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Sostienen también ambas partes que, en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció el precio del inmueble en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,°°), y un lapso de tiempo de 180 días continuos, contados a partir de la firma del citado contrato, para que los promitentes compradores pagaran tal precio, feneciendo dicho lapso el 5 de mayo de 2.014. También sostienen que para esta fecha, los promitentes compradores habían abonado, como parte del precio, la cantidad de un millón doscientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 1.293.000,°°), y suspendido el pago de dos millones doscientos siete mil bolívares (Bs. 2.207.000,°°), que constituye el remanente del citado precio. Arguye la parte actora que el pago de dicho remanente lo suspendió, en virtud del principio de excepción “non adimpleti contratus”, establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, debido al incumplimiento contractual de la demandada, quien contrajo, en la cláusula sexta del mencionado contrato, la obligación de entregar a los promitentes compradores, dentro del referido lapso de 180 días, los siguientes documentos: “…original y copia de la Planilla de Registro de Información Fiscal […] original y copia de la planilla Forma 33 […] original y copia de la solvencia de pago del impuesto municipal […] original y copia de comprobante de solvencia del pago de servicio de suministro de agua expedida por HIDROCAPITAL […] original y copia de la cédula catastral”, los cuales según afirma, no fueron entregados por la promitente vendedora pese a las encarecidas solicitudes de la parte actora. Sostienen los demandantes que tal omisión de la demandada les impidió cumplir sus respectivas obligaciones contractuales, tales como, la presentación del documento definitivo de compra/venta en la oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, conjuntamente con esos documentos no entregados por la promitente vendedora, presentación que el Registrador no permite, si no van anexados tales documentos.
Por otro lado, la demandada arguye que su obligación, consistente en facilitar los documentos a que se refieren los demandantes como no entregados, establecida en la cláusula sexta de dicho contrato, debe ser interpretada como exigible para el momento de la venta definitiva en el Registro Subalterno correspondiente, es decir, después de transcurridos los 180 días a que se refiere la cláusula segunda del contrato, y que por tanto, tal obligación está supeditada a la del pago del precio, la cual sí estaba pactada para ser cumplida dentro de ese lapso; y que, al no haber pagado, los accionantes, el remanente restante del precio del inmueble, su obligación de entrega de documentos no nació. Sostiene la parte demandada que en el contrato se verifica la obligación de su representada de vender el inmueble, pero no la obligación de los demandantes de comprar, lo cual implica que la naturaleza del negocio jurídico bilateral celebrado entre ambas partes consiste en la promesa unilateral u opción de compra, en la que una de las partes es la que se obliga; y que tal opción emitida por su representada, debió ser aceptada por los promitentes compradores mediante actos de voluntad, tales como, el pago del precio durante la vigencia del contrato, es decir, durante los 180 días, fenecidos el 5 de mayo de 2.014, sin que los demandantes pagaran, íntegramente, el precio del inmueble. Sostiene la demandada que ella cumplió con su obligación de mantener su oferta de venta del inmueble, durante la vigencia del contrato, y que, por el contrario, el contrato de compra/venta no se perfeccionó por causa atribuible a los accionantes.
THEMA DECIDENDUM
Ambas partes están de acuerdo, tanto en la celebración del contrato verbal, el 14 de febrero de 2.013, como su redacción escrita, el 5 de mayo del mismo año, redacción que adoptó la figura de un contrato de opción de compra/venta; también convienen en que la cláusula segunda de dicho contrato, estableció el precio del inmueble en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,°°), y un lapso de tiempo de 180 días continuos, contados a partir de la firma del citado contrato para cumplir, íntegramente, el pago del precio. Convienen ambas partes, también, en que los promitentes compradores habían abonado, como parte del precio, la cantidad de un millón doscientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 1.293.000,°°), y suspendido el pago de dos millones doscientos siete mil bolívares (Bs. 2.207.000,°°), que constituye el remanente restante del citado precio. Estos hechos no forman parte de los límites de la controversia por cuanto es evidente que ambas partes admiten su veracidad. Lo que sí forma parte de los límites de la controversia es si la demandada cumplió su obligación de mantener su oferta durante la vigencia del contrato, es decir, durante los 180 días siguientes a la celebración del contrato; también forma parte de los límites de la controversia el presunto incumplimiento de la demandada en cuanto a su obligación establecida en la cláusula sexta del contrato, consistente en la entrega de los documentos señalados en el capítulo anterior, a los accionantes, durante esos 180 días contados a partir de la firma del contrato, o si, por el contrario, dichos documentos debían ser entregados por la demandada en el momento de la protocolización de la compra/venta definitiva. Forma parte, también, de los límites de la controversia si el pretendido incumplimiento de la demandada en la entrega de los referidos documentos, obstaculizó de alguna manera, a los accionantes en la ejecución de su obligación de presentar ante el registro correspondiente, el documento definitivo de compra/venta; sin embargo, no forma parte de la litis si los accionantes le hicieron encarecidas solicitudes a la demandada para que le entregara dichos documentos, ya que estamos en presencia de contrato y la pretensión actoral versa sobre su incumplimiento, así que nos centraremos en si hubo o no, tal incumplimiento, tomando como premisa el contrato y la conducta de sus partes, nada más.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Instrumentos poderes, promovidos por la parte actora con su libelo de demanda, e identificados con las letras “A” y “A1”, mediante los cuales acredita su representación en esta causa, este Tribunal, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los desecha en virtud de su impertinencia, es decir, la representación que el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, antes identificado, ejerce por mandato de sus clientes, no guarda relación con el mérito de la controversia: el cumplimiento o incumplimiento contractual de ambas partes.
- Documentos promovidos por la parte actora junto con su libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “B1” y “B2”, consistentes en: copia certificada del contrato de opción de compra/venta; documento de propiedad del inmueble de marras; y copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VILLECON, C.A, este Tribunal valora los tres instrumentos como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, queda fehacientemente demostrado en la presente causa: la relación jurídica existente entre ambas partes, en los términos redactados en el contrato; la cualidad de propietaria del inmueble de la parte demandada; y, la existencia y organización de ésta.
- Instrumentos cambiales, promovidos por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, e identificados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, consistentes en cheques del Banco Exterior, librados a la orden de la parte demandada; dichos instrumentos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal dos del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, los desecha en virtud de su impertinencia, es decir, van dirigidos a demostrar hechos no controvertidos en la presente causa: Tales cheques están destinados a demostrar el monto cancelado por la parte actora a la demandada, como parte del precio del inmueble, pero tal monto y su causa no están discutidos en este expediente, por el contrario, ambas partes coinciden en que los accionantes le abonaron a la demandada, por ese concepto, la cantidad de un millón doscientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 1.293.000,°°), restando un remanente de dos millones doscientos siete mil bolívares (Bs. 2.207.000,°°), del precio del inmueble, remanente cuyo pago fue “suspendido”(sic) por la parte actora en virtud de un supuesto incumplimiento contractual de su contraparte.
- Informes promovidos por la parte actora en la etapa probatoria, dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), requiriéndole información sobre los cheques mencionados en el punto anterior, este Tribunal verifica que aún no constan en autos las resultas de estos informes, lo cual impide, en principio, la emisión del presente fallo, porque de dictarse, pudiéramos incurrir en el vicio de silencio de pruebas, al omitir pronunciarnos sobre esta prueba de informes, admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de julio de 2.022, lo que pudiera interpretarse como violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa. Sin embargo, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que, si las pruebas cuyas resultas no constan en el expediente, no son determinante para las resultas de fallo, no es obligatoria su precedente evacuación; en efecto la sentencia número 282 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 2.016, sostuvo lo siguiente: “El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida” (cursivas y negrillas nuestras).
- En el presente caso, esta prueba de informes es impertinente, ya que, la información requerida versa sobre los cheques que fueron desechados en el epígrafe anterior, también por impertinentes; toda la información relacionada con el monto cancelado por la parte actora a la demandada, por concepto del precio del inmueble, es irrelevante para la presente decisión, porque ambas partes coinciden, tanto en el monto cancelado, como en la causa que motiva tal pago, por lo tanto, tal información versa sobre hechos no discutidos por las partes y por lo tanto fuera del debate probatorio, razón suficiente para desechar esta prueba de informes.
- Informes promovidos por la parte actora en la etapa probatoria, dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiriendo de ambos organismos, información relacionada con el pago de la demandada, de la planilla forma 33, número 00001736, de fecha 19 de septiembre de 2013. Las resultas de estos informes tampoco constan en autos, pese a haber sido admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2.022, razón por la cual, para su proveimiento, el Tribunal ratifica lo dispuesto en el epígrafe anterior. Según lo indica el promovente, el valor probatorio de estos informes radica en “…demostrar a esta juzgadora, que la sociedad mercantil TRANSPORTE VILLECON, C.A. […] incumplió con las obligaciones que la ley impone al vendedor”. La pretensión de la parte actora consiste en un presunto incumplimiento contractual de la parte demandada, no en incumplimientos legales impuestos por la Ley a todo vendedor; tal demostración es irrelevante para la presente decisión, y por tanto este Tribunal las desecha por impertinentes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
- Instrumentos promovidos por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H” e “I”, consistentes en recibos de pago de impuestos y declaraciones inmobiliarias del inmueble de marras, este Tribunal, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no los valora en virtud de su impertinencia, ya que, de lo que se le acusa a la demandada, concretamente, es que no entregó a los accionantes, los documentos a que se refiere la cláusula sexta del contrato; por tanto, es irrelevante para la presente decisión, si la parte demandada, efectivamente pagó o no pagó los impuestos inmobiliarios municipales, sino el no haberle facilitado estos documentos a los accionantes, dentro de los 180 días siguientes a la celebración del contrato en cuestión.
- Exhibición de documento de fecha 26 de noviembre de 2.013, dirigido al ciudadano ETTORE GREGORIO PIACQUADIO HERNÁNDEZ, el cual acompañó marcado “J”, y luego exhibido por la parte actora en original, anexo a su escrito de ampliación de pruebas, marcado con la letra “A”, destinada a demostrar la disposición de la demandada con respecto a que se concretara la compra/venta del inmueble, este Tribunal, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no valora dicho documento en virtud de su impertinencia, es decir, no se discute en la presente causa, la disposición de voluntad del promitente vendedor, sino su cumplimiento o incumplimiento contractual, por lo que se desecha, también, esta prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora justifica el incumplimiento de su obligación de pagar la totalidad del precio del inmueble, dentro del plazo estipulado para ello, en una excepción que la doctrina ha denominado como non adimpleti contratus, que consiste en la negación de cumplimiento de una obligación contractual por el incumplimiento de la otra parte. Esta excepción está establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente establece:
“Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Como vemos de la transcripción anterior, existen unos supuestos de procedencia para tal excepción, tales como: Que se trate de contratos bilaterales; que el cumplimiento de las obligaciones surgidas de tal contrato, sean de simultáneo cumplimiento, es decir, que dichas obligaciones no estén sometida a modalidades de condición o término; y la culpabilidad en el incumplimiento de tales obligaciones de la parte contratante. En tal sentido, quien aquí juzga considera que para poder analizar la naturaleza del contrato pretendido de incumplimiento, la modalidad de las obligaciones contenidas en éste, y la responsabilidad de dicho incumplimiento, se requiere primero proceder a la valoración de las pruebas, entre ellas el contrato de opción de compra/venta, documento fundamental sustenta la pretensión procesal en la presente causa.
Ahora bien, luego de valoradas las pruebas este Tribunal procede de seguidas a analizar e interpretar la naturaleza del contrato denominado como “contrato de opción de compra/venta” celebrado por ambas partes en fecha 5 de noviembre de 2.013, y autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 04, Tomo 361, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y tal interpretación la hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, consideramos que tal documento se trata de un negocio jurídico bilateral que contiene un contrato innominado, de carácter unilateral en tanto que engendra obligaciones para una sola de las partes, y que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado “promesa unilateral de venta”. En efecto, la cláusula primera del citado contrato establece: “La promitente vendedora, se compromete a vender a los promitentes compradores, un inmueble ubicado… (cursivas y negrillas nuestras)”; no se verifica en ninguna parte del contrato, la obligación de los oferidos consistente en comprar el inmueble, razón por la cual, consideramos que tal compromiso es una promesa unilateral por parte de la demandada, que en términos más técnicos, dicha promesa se traduce en una oferta dirigida a los accionantes, de vender el inmueble de marras, bajo los términos pactados en el contrato. Tal oferta estaba sometida a un plazo: 180 días contados a partir de la celebración del contrato, y por tanto su promesa consistió en mantener esa oferta durante el plazo señalado; este plazo fue pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato, que textualmente establece: “El precio estipulado y convenido por ambas partes para la futura compra-venta del inmueble de este contrato es la cantidad de […] serán pagados en un lapso de ciento ochenta días continuos (180) días, contados a partir de la firma del presente documento de Opción de compra-venta, para inmediatamente proceder a la venta definitiva” (cursivas y negrillas nuestras). Es decir, que el destinatario de esa oferta, los accionantes de autos, debían aceptarla de la forma como fue pactada en el contrato: pagando la totalidad del precio establecido en esa misma cláusula segunda, dentro de esos 180 días; sin embargo, tal como lo admite la misma parte actora en su libelo de demanda, de los tres millones quinientos mil bolívares que ambas partes pactaron para la venta del inmueble, los demandantes sólo abonaron, como parte del precio, la cantidad de un millón doscientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 1.293.000,°°), restando un remanente de dos millones doscientos siete mil bolívares (Bs. 2.207.000,°°).
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, define al negocio jurídico bilateral como:
“…aquel que está integrado por dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas producen efectos para todas las partes. Como casos típicos de negocios jurídicos bilaterales tenemos el acuerdo, la convención, y el contrato”.
Los mismos autores, en la página 541 del mismo libro y tomo, definen el contrato unilateral de la siguiente manera:
“…surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes […] se requiere el consentimiento de ambas partes; una sola de las partes es deudor y la otra parte es acreedor”.
Como ya dijimos arriba, ambas partes de este expediente prestaron su consentimiento para celebrar el negocio jurídico bilateral consistente en el contrato denominado por las partes como “opción de compra/venta”, sin embargo, tal contrato es de carácter unilateral porque, como ya dijimos, surgen obligaciones, solamente para la demandada, consistente en mantener su oferta durante el plazo de 180 días contados a partir de la celebración de mismo; en cambio para los accionantes de autos no surge de dicho contrato obligación alguna, por el contrario, surge un derecho potestativo, consistente en ejercer la aceptación de la oferta en los términos pactados en el contrato, para que pudiera perfeccionarse el contrato final de compra/venta. Esta explicación es importante porque la parte actora pretende justificar su incumplimiento respecto a su falta de pago del precio, excepcionándose en el principio non adimpleti contratus, que como dijimos arriba, tiene como uno de sus supuestos, que se trate de contratos bilaterales o sinalagmáticos, pero este no es el caso, por lo que dicha excepción no tiene sustrato fáctico para el caso que plantean los accionantes. De tal manera que este Tribunal tiene como demostrado, el hecho de que la demandada sí cumplió su obligación principal de mantener la oferta de venta durante la vigencia del contrato de opción de compra/venta, al no ejecutar ningún acto destinado a frustrar la aceptación que pudieran haber hecho los accionantes, y que no hicieron. Con respecto a la obligación de la demandada contraída en la cláusula sexta del contrato, de entregar los documentos necesarios a los accionantes para que, a su vez, éstos cumplieran su obligación de redacción y presentación del documento definitivo de compra/venta ante la oficina de registro correspondiente, dicha obligación era una consecuencia, lógica y jurídica, en caso de que los accionantes aceptaran la oferta; tal como lo sostiene la demandada, tal obligación estaba supeditada a la aceptación de la oferta; ello se desprende de la cláusula segunda, cuando indica: “El precio estipulado y convenido por ambas partes para la futura compra-venta del inmueble de este contrato es la cantidad de […] serán pagados en un lapso de ciento ochenta días continuos (180) días, contados a partir de la firma del presente documento de Opción de compra-venta, para inmediatamente proceder a la venta definitiva” (cursivas y negrillas nuestras). Semánticamente hablando, ese “para” que establece la cláusula transcrita, es un condicionante, que significa la transición a otra etapa, y tal etapa sería la de protocolización ante el registro, pero sólo si se verificaba la aceptación de la oferta, de la forma como está redactada antes de ese “para”, es decir, que los accionantes pagaran, íntegramente, el precio del inmueble, dentro de esos 180 días. Verifica este Tribunal que la obligación de la demandada, establecida en la cláusula sexta de dicho contrato, es accesoria dada la naturaleza del contrato de opción, ya que no tiene sentido lógico, ni jurídico, que la demandada deba entregarles a los accionantes los mentados documentos, para la presentación del de un contrato definitivo de compra/venta, ante el registro inmobiliario correspondiente, el cual no se iba a perfeccionar, por no ejercer, los accionantes, la opción del contrato; el ejercicio de la opción, por vía de la aceptación de la oferta por parte de los accionantes, no se veía impedida, de ningún modo, por la entrega o no, de dichos documentos; tal entrega obstaculizaba la redacción y presentación ante el registro del documento definitivo de compra/venta, pero no el pago del precio, que era la forma como debía ejercerse la opción y por tanto, la aceptación de la oferta de la promitente vendedora; ello queda en evidencia con el hecho narrado por los accionantes en su demanda, consistente en que ya habían cancelado, como abono del precio, la cantidad de un millón doscientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 1.293.000,°°), los cuales fueron cancelados sin poseer ninguno de los documentos que reclaman como no entregados por la demandada, lo que supone que sin dichos documentos, también pudo pagar el remanente del precio, sin necesidad de suspenderlo. En consecuencia, poco importa que los accionantes hayan incumplido su obligación de redactar y presentar el documento definitivo de compra/venta en la oficina de registro correspondiente porque ésta era una obligación accesoria del contrato, que sólo tenía sentido en tanto y en cuanto se aceptara la opción de la forma pactada, es decir, pagando el precio del inmueble, para lo cual, el no tener los documentos a que hace referencia la cláusula sexta del contrato, no constituía óbice alguno para su cumplimiento, porque como ya lo hemos afirmado, abonó parte del precio, sin tener dichos documentos.
De tal manera que este Tribunal interpreta el hecho consistente en que los accionados no hayan pagado, íntegramente, el precio del inmueble, es decir, el remanente de dos millones doscientos siete mil bolívares (Bs. 2.207.000,°°), dentro de los 180 días establecidos en la cláusula segunda del contrato, como su decisión de no ejercer la opción sobre la oferta realizada por la demandada, y por lo tanto, al no haber sido aceptada dicha oferta, el contrato de compra/venta no se llegó a perfeccionar, razón por la cual, no puede hablarse, entonces, del cumplimiento o incumplimiento del contrato de compra/venta, ya que éste no existió. Este es el criterio actual de nuestra jurisprudencia patria con relación a los contratos preparativos del contrato de compra/venta definitivo, y para ilustrar nuestro argumento, citamos la sentencia número 878, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2.015, en la que sostuvo lo siguiente: “En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción. En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos” (cursivas y negrillas nuestras). Tal criterio, tiene asidero jurídico en el artículo 1.137 del Código Civil, que establece: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio”. Es evidente entonces, que la demandada sí le dio cumplimiento al contrato de promesa de venta, específicamente a lo que constituyó, en principio, su única obligación contractual, es decir, mantener la oferta de venta del inmueble durante la vigencia del contrato, y por tanto, al no haberse ejercido la opción sobre la oferta de la promitente vendedora, las demás obligaciones contractuales a cargo de la demandada, al ser accesorias, no nacieron; de tal forma que la única parte contractual que incumplió el contrato, al no ejercer la opción, fueron los accionantes, por lo que su pretensión debe sucumbir, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos ETTORE GREGORIO PLACQUADIO HERNÁNDEZ, FÁTIMA YUSMARI ANDRADE CÁRDENAS, LUDI ARENAS y EDGAR EDUARDO CÁRDENAS, mediante apoderado judicial abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VILLECON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el N° 40, Tomo 103-A, representada por su Presidente ciudadana JHOILSED RUHT MARIA GONZALEZ DE VILLEGAS, supra identificados.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.152
RVAA/dm
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