REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de julio de 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: IMPORTADORA MYKONOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 05 de marzo de 2021, inserto bajo el N° 107, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE GREGORIO RENGIFO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.694.
DEMANDADO: WISSAM EL FAKIH HACHEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.687.924, domiciliado en la Urbanización La Viña, Avenida Boyacá cruce con Sucre, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE N° 19.218
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por el abogado JOSE GREGORIO RENGIFO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA MYKONOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 05 de marzo de 2021, bajo el N° 107, Tomo 3-A, domiciliada en la Avenida Monseñor Adam, Quinta Ferrara, N° 105-8, Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2022, inserto bajo el N° 51, Tomo: 5, Folios 152 hasta 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano WISSAM EL FAKIH HACHEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.687.924, con domicilio en la Urbanización La Viña, Avenida Boyacá cruce con Sucre, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…se estima la presente demanda por VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($24.500), pagaderos en bolívares, según tasa que indique el Banco Central de Venezuela, es decir al monto que arroje el tipo de cambio de referencia oficial para la fecha valor del día en que se realice el pago…”
II
Visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante, se hace necesario traer a colación lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, segundo párrafo:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Asimismo, la Resolución Nº 2018-0013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018, reza lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En el presente caso, se puede evidenciar que el monto en Bolívares expresado por la parte actora, supera la cantidad de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, la cual no excede de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), de un valor nominal de 0,40 bolívares, cada una, equivalentes a la cantidad de Seis mil Bolívares digitales (6.000,00 Bs.), razón por la cual resulta forzoso para quien Juzga declarar su incompetencia por la cuantía. ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el abogado JOSE GREGORIO RENGIFO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA MYKONOS, C.A., contra el ciudadano WISSAM EL FAKIH HACHEM, todos supra identificados, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m. LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. Nro. 19.218
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