REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de julio de 2022
212° y 162°
DEMANDANTE: ARELIS EUGENIA PEREZ CHIRINOS
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CASTELLANOS CASTRO
ABG. ASISTENTE: LUCY YANETH DAZA MOLINA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 19.171
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 24 de marzo de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos ARELIS EUGENIA PÉREZ CHIRINOS y JOSE GREGORIO CASTELLANOS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.121.922 y V-7.083.964, números de teléfonos: 0412-4958674 y 0424-4960540, correos electrónicos: arelisperezch@gmail.com – josegreg17@yahoo.com, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.625, número de teléfono: 0424-4619737, correo electrónico: dazamolinaasociados@gmail.com. Alegaron los ciudadanos ARELIS EUGENIA PÉREZ CHIRINOS y JOSE GREGORIO CASTELLANOS CASTRO, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de agosto de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 333, Folio 38, Año: 1991, Tomo II, del Libro de Matrimonios llevados por ese Registro, marcada con la letra “A”, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Residencia Nagua Dos, Torre A, Piso 1, Apartamento 14, Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre ANDERSON JOSE CASTELLANOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.028.020, no obtuvieron bienes que liquidar; y que desde el mes de octubre del año 2014, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 25 de marzo de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 29 de marzo de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 21 de abril de 2022, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-316-2.022, contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscalía Auxiliar Interina Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de divorcio.
En fecha 15 de junio de 2022, se recibió físico de diligencia, presentada por el correo electrónico de este Juzgado en la misma fecha, suscrita por los ciudadanos ARELIS EUGENIA PEREZ CHIRINOS y JOSE GREGORIO CASTELLANOS CASTRO, asistidos por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, antes identificados, donde ratificaron la presente demanda.
II
En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 23 de agosto de 1991, asentada bajo el Acta N° 333, Folio 38, Año: 1991, Tomo II, del Libro de Matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Residencia Nagua Dos, Torre A, Piso 1, Apartamento 14, Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre ANDERSON JOSE CASTELLANOS PEREZ, antes identificado, no obtuvieron bienes que liquidar, y que desde el mes de octubre de 2014, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia de carácter vinculante No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARELIS EUGENIA PÉREZ CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS CASTRO, supra identificados, contraído en fecha 23 de agosto de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 333, Folio 38, Año: 1991, Tomo II, del Libro de Matrimonio llevados por esa Oficina.
En cuanto al hijo procreado durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en vista que él mismo a la presente fecha es mayor de edad.
En cuanto a la comunidad de los bienes conyugales, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los ocho (08) días del mes de julio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/vang
Exp. Nº 19.171
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