REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de julio de 2022
212º y 163º

DEMANDANTE: LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.608, número de teléfono: 0414-4365212, correo electrónico: luiscamero.lc@gmail.com, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.152, número de teléfono: 0414-4279627, correo electrónico: rennyfebrescafe@hotmail.com.

DEMANDADO (S): MAYERLING DEL CARMEN BALLESTEROS CARMONA, FREDERICK CHISTIAN BETANCOURT CARMONA, DEIBY JOSE BETANCOURT CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.088.464, V-24.500.107 y V-24.395.843, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE N° 19.203
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por el ciudadano LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.608, número de teléfono: 0414-4365212, correo electrónico: luiscamero.lc@gmail.com, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.152, número de teléfono: 0414-4279627, correo electrónico: rennyfebrescafe@hotmail.com contra los ciudadanos MAYERLING DEL CARMEN BALLESTEROS CARMONA, FREDERICK CHISTIAN BETANCOURT CARMONA, DEIBY JOSE BETANCOURT CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.088.464, V-24.500.107 y V-24.395.843, respectivamente, todos de este domicilio.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:

“…Ante usted, muy respetuosamente ocurro para interponer la DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en contra de los ciudadanos MAYERLING DEL CARMEN BALLESTEROS CARMONA, FREDERICK CHISTIAN BETANCOURT CARMONA y DEIBY JOSE BETANCOURT CAMONA, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.088.464, V-24.500.107 y V-24.395.843, domiciliados en la casa N° D-58, situada en el cruce de las calle Miranda y El Triunfo, del Parque Residencial La Candelaria, Sector Milagro de Dios, de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado, Carabobo, respectivamente, quienes son hijos legítimos, de la persona quien era mi concubina ciudadana WENDYS ELENA CARMONA ROJAS, quien era en vida, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.798.918, quien falleció ab intestato, en fecha 2 de agosto de 2020, según consta del ACTA DE DEFUNCION, cuya original corre inserta bajo el N° 775, AÑO 2020, TOMO N° IV, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo…”(Cursiva del Tribunal).

II

Visto lo anteriormente expuesto por la parte actora, se hace necesario traer a colación lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60:

“…Articulo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursiva del Tribunal).

Cabe considerar, por otra parte, el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, en fecha 13 de mayo de 2019, la cual reza lo siguiente:

‘’En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”

La explicación de la Sala no se detiene en ese punto y prosigue en la misma sentencia a determinar en qué nivel de la jurisdicción civil deben de ser ventiladas en su primera instancia las acciones de reconocimiento de unión concubinaria, demarca la Sala:

“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.” (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien Juzga declarar su incompetencia por la materia. ASÍ SE DECLARA
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano LUIS ESTEVES CAMERO VILLEGAS, asistido por el abogado RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, contra los ciudadanos MAYERLING DEL CARMEN BALLESTEROS CARMONA, FREDERICK CHISTIAN BETANCOURT CARMONA, DEIBY JOSE BETANCOURT CARMONA, todos supra identificados, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.203
RVAA/bc