REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.


TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Julio de 2.022.-
212º y 163º
DEMANDANTE: Abogado JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.128.712 e inscrito en el IPSA bajo el N° 55.124, quien provee morenogalindezyasociados02@gmail.com y numero de teléfono 0414-2944936, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EL BAZAR COLONIAL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 1987, bajo el N° 41, tomo 2-A, según Poder debidamente autentificado por la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo del 2.022, bajo el N° 15, tomo 12. Folio 47 hasta 49.-
DEMANDADO: Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.522.96 de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE parte accionada: Abogado JOSÉ RAMON MENESES, inscrito en el IPSA bajo el Nro 72.103 de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.128.712 e inscrito en el IPSA bajo el N° 55.124, quien provee morenogalindezyasociados02@gmail.com y numero de teléfono 0414-2944936, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EL BAZAR COLONIAL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 1987, bajo el N° 41, tomo 2-A, según Poder debidamente autentificado por la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo del 2.022, bajo el N° 15, tomo 12. Folio 47 hasta 49; en contra de la Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.522.96 de este domicilio. Por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a observar lo siguiente:
I

• En fecha 22 de Abril de 2022 la secretaria de este tribunal deja constancia de haber recibido el escrito libelar junto a los anexos consignados vía virtual.
• En fecha 25 de Abril de 2022 el tribunal mediante auto le da entrada a la causa y le designa el Nº de expediente 2825.
• En fecha 27 de Abril de 2022, la secretaria de este tribunal deja constancia de haber recibido escrito de reforma del libelo de la demanda constante de dos (02) folios útiles suscrito por el abogado JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EL BAZAR COLONIAL C.A. parte actora, y anexos contentiva de documentos privados marcados con las letras “C” y “D” consignados vía virtual.
• Seguidamente por auto de fecha 28 de Abril de 2022, el Tribunal Admite la demanda, Ordena librar Compulsa y se haga entrega al alguacil para que practique la citación y acuerda la citación personal, de la parte accionada Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL plenamente identificada a los autos.
• En fecha 02 de Mayo de 2022, la secretaria de este tribunal deja constancia de haber recibido diligencia suscrita por el abogado JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EL BAZAR COLONIAL C.A. parte actora, antes identificado a los autos, mediante la cual solicita se libre compulsa y provee los emolumentos al alguacil a los fines de que practique la citación correspondiente; consignados vía virtual.
• En fecha 02 de Mayo de 2022 el alguacil dejo constancia mediante diligencia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
• En fecha 03 de Mayo del 2022 el tribunal mediante auto ordeno librar compulsa y se haga entrega de la misma al alguacil para practicar la citación de la parte demandada.
• En fecha 13 de Mayo del 2022 el alguacil dejo constancia mediante diligencia de haber practicado la citación personal de la Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL plenamente identificada a los autos parte accionada; de haber entregado la compulsa; asimismo deja constancia que la referida ciudadana se negó a firmar el recibo y le informó a la misma de la presente demanda de desalojo y manifestándole que quedaba legalmente citada; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 17 de Mayo de 2022, presenta diligencia suscrita por el abogado JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EL BAZAR COLONIAL C.A. parte actora, antes identificado a los autos, mediante la cual solicita el complemento de la citación en vista que la parte accionada se negó a firmar el recibo, a los fines de que la secretaria de este tribunal fije boleta de notificación; de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 20 de Mayo del 2022 el tribunal mediante auto ordeno librar Boleta de Notificación a la Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL plenamente identificada a los autos parte accionada y se haga entrega de la misma al alguacil para practicar la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 01 de Junio del 2022 la secretaria de este tribunal dejo constancia mediante diligencia de haber entregado en el Domicilio de la parte accionada Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL plenamente identificada a los autos; la Boleta de Notificación al ciudadano DOMINGO COLMENARES, quien se comprometió a entregársela; e indicándole que informará a la parte accionada que estaba legalmente citada para las actuaciones de la presente demanda de desalojo; todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 30 de Junio de 2022, la secretaria de este tribunal deja constancia de haber recibido escrito de alegatos suscrita por la Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL plenamente identificada, a los autos, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RAMON MENESES, inscrito en el IPSA bajo el Nro 72.103 de este domicilio, mediante la cual opone cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (02) folios útiles.-
• En fecha 06 de Julio de 2022, la secretaria de este tribunal deja constancia de haber recibido escrito y suscrita por el abogado JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EL BAZAR COLONIAL C.A. parte actora, antes identificado a los autos, mediante la cual se opone a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada; constante de dos (02) folios útiles.-
• En fecha 12 de Julio de 2022, la secretaria de este tribunal deja constancia de haber recibido diligencias suscrita por el abogado JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EL BAZAR COLONIAL C.A. parte actora, antes identificado a los autos, mediante la cual solicita a este tribunal que proceda a sentenciar, en vista que la parte accionada no dio contestación a la demanda de conformidad del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió pruebas en el lapso correspondiente de conformidad al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, constante de Un (01) folio útil.-
• En fecha 18 de Julio de 2022, la secretaria de este tribunal deja constancia de haber recibido escrito suscrita por la Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RAMON MENESES, plenamente identificados, a los autos, mediante la cual consigna en copia simple Denuncia Penal por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, constante de dos (02) folios útiles.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: aduce que:
• Su representado Arrendó en un contrato de arrendamiento celebrado con la Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL plenamente identificada (arrendataria) sobre dos (02) inmuebles de uso comercial constituido por dos (02) Locales Comerciales distinguido con los Nros 1 y 2 ubicados en la planta baja del inmueble ubicado en la Calle Flores, Nº 99-30, Municipio Valencia del Estado Carabobo; inmueble de mayor extensión esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de los sucesores de José Antonio Izaguirre; SUR: Que es su frente, con la calle flores; NACIENTE: Inmueble que es o fue de Carlos Romanace y hoy de Napoleón Malpica Herrera y PONIENTE: Inmueble de la sucesión Rotondaro, como se desprende del contrato de arrendamiento que acompaña al escrito libelar marcado con la letra “B”.
• Que el cánon de arrendamiento mensual era de CIENTO SESENTA MIL BOLICARES (160.000,00 Bs.) actualmente equivalentes a (Bs. 0,16) de acuerdo a la reconversión monetaria del año 2021.
• Aduce que de acuerdo a la ley el canon de arrendamiento se ajusto anualmente.
• Que la duración del contrato es de un (01) año, contados desde el 1º de Agosto del año 2019 hasta el 1º de Agosto del año 2020.
• Que Opero la prórroga legal de un (01) año que le correspondía; que venció el 28 de Febrero del año 2022 como se desprende del docuiemnto en copia simple que acompaña al escrito libelar marcado con la letra “C”.
• Que la citada arrendataria la Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL plenamente identificada, incumplió sus obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento desde el 01 de marzo del año 2021, ni de entregar los inmuebles arrendados al vencimiento de la prorroga legal el 28 de febrero del año 2022; y que continua disfrutando de los inmuebles.
• que su representado arrendador se encuentra imposibilitado de disponer de los locales comerciales desde el 1 de Marzo del año 2022.
• Solicita que se declare con lugar la presente acción de desalojo por la falta de pago en los cánones de arrendamiento, fundamentada en el artículo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
• Se acuerde el desalojo del local objeto de la controversia, para que lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió.
II
POR SU PARTE EL DEMANDADO
En fecha 30 de Junio de 2022, presenta escrito de alegatos suscrita por la Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL plenamente identificada, a los autos, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RAMON MENESES, inscrito en el IPSA bajo el Nro 72.103 de este domicilio, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual opone cuestiones previas quien aduce lo siguiente:
• Opone la Cuestión Previa, prevista en el Numeral 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
A tal fin la parte accionada aduce lo siguiente:
• Que debe considerar el tribunal que en el caso de auto, al no dejar constancia la Notario Público que la parte actora no presento para el otorgamiento de dicho poder el ACTA DE ASAMBLEA de fecha 7 de Agosto del año 2017, los abogados VICTORIA TORTOLERO Y RAFAEL ORLANDO MORENO GALINDEZ, habían adquirido las acciones de EL BAZAR COLONIAL C.A.
• se infringió las formalidades establecidas en cuanto al otorgamiento de poderes, ya que dicho evento crea un error sobre la identidad o cualidad de la persona con quien se ha otorgado dicho poder, o quien reclama el derecho, existiendo una expectativa si fueron los mencionados ciudadanos bajo que cualidad y en que momento fueron asumieron dicho rol.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS POR SU PARTE EL DEMANDANTE
En fecha 06 de Julio de 2022, la secretaria de este tribunal deja constancia de haber recibido escrito suscrita por el abogado JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EL BAZAR COLONIAL C.A. parte actora, antes identificado a los autos, mediante la cual contradice y se opone a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada; constante de dos (02) folios útiles, en los siguientes términos:

• Que el Notario Publico que autorizo el acto, hizo constar en la nota Respectiva, los documentos, o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.
• Que en el acta constitutiva de EL BAZAR COLONIAL CA, constan las facultades del administrador para otorgar poderes y en la asamblea Exhibida al Notario consta el carácter de administrador del otorgante. No tiene que exhibir o demostrar el otorgante, la cualidad de accionista, por que se trata de una Compañía Anónima, donde el mismo libro de accionistas o en documentos privados pudieran existir ventas de acciones.
• aduce que el poder es un acto unilateral, el otorgante no está contratando con nadie en el poder.
• alega que la demandada de autos, erróneamente trata de evitar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales oponiendo cuestiones previas, olvidando o ignorando que en el Procedimiento Oral, por el cual se tramitan los desalojos de inmueble de uso comercial, debe contestar la demanda, oponer cuestiones previas y promover pruebas documentales y testimoniales en el mismo acto.
• Por tales motivos, aduce que el poder fue otorgado legalmente y que tiene legitimidad como representante judicial de la demandada de autos.
• solicita que se declare sin lugar a cuestión previa opuesta por la parte accionada.

IV
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE DEMANDANTE:
No compareció a la promoción de pruebas de la demanda ni por si, ni a través de apoderado Judicial.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No compareció a la promoción de pruebas en su oportunidad procesal ni por si, ni a través de apoderado Judicial.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Es conveniente para este Tribunal, señalar que nuestro proceso Civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe analizar, la procedencia o no de la confesión ficta invocada por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO:
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que la acción se circunscribe en el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por el PROCEDIMIENTO ORAL por la falta de Pago de cánones de arrendamientos mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLICARES (160.000,00 Bs.) equivalentes a (Bs. 0,16) de acuerdo a la reconversión monetaria del año 2021; donde la parte accionada-arrendataria Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL plenamente identificada, incumplió sus obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento desde el 01 de marzo del año 2021, ni ha entregado los inmuebles arrendados al vencimiento de la prorroga legal el 28 de febrero del año 2022; y que continua disfrutando de los inmuebles; fundamentando la misma de conformidad a lo establecido en el Numeral 1ero del articulo 40 y Ultimo aparte del articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial y los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, derivado de una relación arrendaticia de los Locales Comerciales que arrendó como apoderado judicial el Abogado RAFAEL ORLANDO MORENO GALINDEZ, debidamente facultado, según mandato otorgado por la Sociedad Mercantil “EL BAZAR COLONIAL C.A, el inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales distinguido con los Nros 1 y 2 ubicados en la planta baja del inmueble ubicado en la Calle Flores, Nº 99-30, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que la relación arrendaticia, se desprende del contrato de arrendamiento que acompaña al escrito libelar marcado con la letra “B”.
Este tribunal luego de un exhaustivo análisis de las actuaciones a que se contrae la presente causa, observa que:
• La presente causa se ventila por el PROCEDIMIENTO ORAL; admitida la demanda en fecha 28 de Abril de 2022, se Ordena librar Compulsa y se haga entrega al alguacil para que practique la citación y acuerda la citación personal, de la parte accionada Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL plenamente identificada a los autos. para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación personal que se le haga, y dentro de las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal de (8:30 A.M. a 12:30 P.M.), a los fines de dar contestación a la demanda; de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial y los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 13 de Mayo del 2022 el alguacil dejo constancia mediante diligencia de haber practicado la citación personal de la Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL plenamente identificada a los autos parte accionada; de haber entregado la compulsa; asimismo deja constancia que la referida ciudadana se negó a firmar el recibo y le informó a la misma de la presente demanda de desalojo y manifestándole que quedaba legalmente citada; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 17 de Mayo de 2022, presenta diligencia suscrita por el abogado JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EL BAZAR COLONIAL C.A. parte actora, antes identificado a los autos, mediante la cual solicita el complemento de la citación en vista que la parte accionada se negó a firmar el recibo, a los fines de que la secretaria de este tribunal fije boleta de notificación; de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 20 de Mayo del 2022 el tribunal mediante auto ordeno librar Boleta de Notificación a la Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL plenamente identificada a los autos parte accionada y se haga entrega de la misma al alguacil para practicar la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 01 de Junio del 2022 la secretaria de este tribunal dejo constancia mediante diligencia de haber entregado en el Domicilio de la parte accionada Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL plenamente identificada a los autos; la Boleta de Notificación al ciudadano DOMINGO COLMENARES, quien se comprometió a entregársela; e indicándole que informará a la parte accionada que estaba legalmente citada para las actuaciones de la presente demanda de desalojo; todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta del folio 34 al folio 35 que en fecha 30 de Junio de 2022, la secretaria de este tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de alegatos suscrita por la Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL plenamente identificada, a los autos, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RAMON MENESES, inscrito en el IPSA bajo el Nro 72.103 de este domicilio, mediante la cual opone cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (02) folios útiles; alegando lo siguiente:
“En vez de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, opongo las siguiente cuestión previa…” (Negrilla del tribunal)
y en otro punto del escrito alega lo siguiente:
…”Opone la Cuestión Previa, prevista en el Numeral 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
A tal fin la parte accionada aduce lo siguiente:
• Que debe considerar el tribunal que en el caso de auto, al no dejar constancia la Notario Público que la parte actora no presento para el otorgamiento de dicho poder el ACTA DE ASAMBLEA de fecha 7 de Agosto del año 2017, los abogados VICTORIA TORTOLERO Y RAFAEL ORLANDO MORENO GALINDEZ, habían adquirido las acciones de EL BAZAR COLONIAL C.A.
• se infringió las formalidades establecidas en cuanto al otorgamiento de poderes, ya que dicho evento crea un error sobre la identidad o cualidad de la persona con quien se ha otorgado dicho poder, o quien reclama el derecho, existiendo una expectativa si fueron los mencionados ciudadanos bajo que cualidad y en que momento fueron asumieron dicho rol…”.(Negrilla del tribunal)
Siendo esto así y a los fines de no incurrir en errores que anulen o afecten el juicio, conforme a lo establecido en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 203; el cual establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”. (Negrilla del tribunal).
• En este orden de ideas considera oportuno esta Juzgadora advertir a la parte accionada que el presente Procedimiento se ventila por el Procedimiento Oral de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial y los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo este tribunal trae a colación lo que establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 865
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. (Negrilla y cursiva del tribunal).
Este tribunal luego de un exhaustivo análisis de las actuaciones a que se contrae la presente causa, observa que la parte accionada en vez de dar contestación a la demanda y alegar todas la defensas previas y de fondo el día fijado para dar contestación a la demanda de conformidad a lo estatuido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; tal como Consta del folio 34 al folio 35 del escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2022, suscrita por la Ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL plenamente identificada, a los autos, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RAMON MENESES, inscrito en el IPSA bajo el Nro 72.103 de este domicilio, mediante la cual opone cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (02) folios útiles; donde alego lo siguiente:
“En vez de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, opongo las siguiente cuestión previa…” (Negrilla del tribunal)

s. Así de decide.-


Ahora bien, por cuanto el demandado no compareció al acto de la litis contestación, ni promovió prueba en su oportunidad procesal; este Tribunal establece de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…..Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Por lo que, culminado dicho lapso, obligatoriamente dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes el demandado debió dar contestación a la demanda, y tampoco en el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, tal como le expresa los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad del acto litis contestación no compareció, en consecuencia no DIO CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS, NI PROBO nada en el lapso de Promoción de Pruebas.
En el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en la demandada, en el sentido tenemos que el ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA se dio por citado, en fecha 25 de Enero del 2022 donde el alguacil dejo constancia mediante diligencia de haber enviado compulsa y orden de comparecencia al ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA al Correo Electrónico jassankb@gmail.com, vía electrónica a través del correo de este tribunal; asimismo la alguacil deja constancia de haber realizado llamada telefónica a dicho ciudadano al numero aportado por la parte actora +1 305-399-7412 indicado en la demanda; informando al mismo de la presente demanda de desalojo y manifestándole que quedaba legalmente citado; todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y a la RESOLUCION Nro. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de OCTUBRE del 2020; aprecia este Tribunal que es de considerar que la parte demandada de autos se encuentra debidamente citado sin más formalidades para el acto de la litis contestación, pues bien, es de la elemental lógica entender que si el demandado o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del proceso, se entenderán citados para el acto de la contestación y su no comparecencia lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.
Además de lo antes expuesto, este Tribunal, considera que la parte demandada no promovió en el lapso probatorio nada que le favoreciera. Se concluye que el Arrendatario-demandado la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA cuyo representante legal es al ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB, quien tiene el cargo de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, no contestó la demanda, según lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y no probó nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester para este Tribunal, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide.
Esta Juzgadora trae a colación el siguiente comentario conforme a la norma del artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extinto de la obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extintivo de la obligación que se le reclama. Es evidente que por aplicación literal de la norma general citada a ella corresponde probar el o los hechos constituidos de la liberación. La máxima “Actori incumbit comprobandi” no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor; sino que a él, ordinariamente es a quien corresponderá demostrar los hechos que basan su demanda.
En este orden de ideas, se observa que de la revisión de los recaudos que la parte actora acompaña con su escrito libelar Consta lo siguiente:
• Contrato de Arrendamiento del inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales distinguido con los Nros 2 y 3 que forma parte del Centro Comercial LE ALPI, ubicado en la calle 24 de Junio, Nº 97-29, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; suscrito entre su representado la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA representada por el ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB en su carácter de presidente según se desprende del contrato de arrendamiento que acompaña al escrito libelar marcado con la letra “A”.
• Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Mayo del año 1993 bajo el Nº 17, Tomo 09-A cuyo representante legal es la ciudadana NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO, quien tiene el cargo de Directora Principal de la referida Sociedad Mercantil; que acompaño marcado con la letra “C”.
• Publicación en prensa del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Mayo del año 1993 bajo el Nº 17, Tomo 09-A cuyo representante legal es la ciudadana NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO, quien tiene el cargo de Directora Principal de la referida Sociedad Mercantil; que acompaño marcado con la letra “D”.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, en el caso de auto la acción es por Desalojo de Local Comercial, incoada por la parte actora, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA, por falta de pago de canon de arrendamiento, no es contraria a derecho, ya que la misma está fundamentada en el Contrato de Arrendamiento, el cual, tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva Civil.
En este sentido, la acción esta sustentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.600 de la Ley sustantiva Civil, y en el artículo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En orden a lo anterior, cabe destacar que en el presente caso, se ha verificado las condiciones para la procedencia de la acción, a saber: como lo es la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento del arrendatario de cumplir con su obligación principal. Por lo que la pretensión deducida por el actor es procedente; y así se establece.-
DISPOSITIVA
• En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-4.129.132 de este domicilio actuando en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 9-A; debidamente asistida por la abogada ADRIANA JOSEFINA CEGARRA REYES, e inscrita en el IPSA bajo el Nro 55.426 de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Octubre de 2014, bajo el Nro. 27, Tomo 201-A; representada por el Presidente el ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.889.041 de este domicilio. Por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia se condena al demandado perdidoso; PRIMERO: A entregar el inmueble dado en arrendamiento por la administradora Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA, conformado por dos (02) Locales Comerciales distinguido con los Nros 2 y 3 que forma parte del Centro Comercial LE ALPI, ubicado en la calle 24 de Junio, Nº 97-29, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas, bienes muebles y solvente en los servicios públicos, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió.
SEGUNDO: Se le condena al arrendatario-demandado al pago de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00) a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago en su oportunidad correspondiente a la suma total debida por los 23 cánones insolutos consecutivos desde el mes de Diciembre del año 2019 hasta el mes de Octubre del año 2021, a razón de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2000000,00) cada uno, actualmente DOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 2,00); así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia y de los intereses generados por la suma adeudada.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,

Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA


Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).-
LA SECRETARIA


Abg. Egilda Rojas Sánchez