REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de julio de 2022.-
212º y 163º
DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, LISBETH JOSEFINA BRICEÑO GARCIA Y NELSON CARMELO ALEJO HERNANDEZ.-
DEMANDADOS: PABLO JOSÉ PINTO TORREALBA.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.- (NEGAR MEDIDA)
EXP: 2849.-
Conforme fue ordenado en el auto de admisión, se ordena abrir el presente cuaderno de medidas. Este tribunal sobre la medida acautelar peticionada observa lo siguiente: Para el decreto de la medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En este caso se ha solicitado la medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes del arrendatario, Ahora bien, expresado en otros términos mas ilustrativos tenemos: En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Ahora bien, siendo la pretensión deducida por el demandado, que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones, aunado al hecho de que según afirma la parte actora, ha deteriorado el inmueble, esta juzgadora considera que sin entrar en analizar lo esgrimido por el demandante, por cuanto esto constituye asuntos que será dirimidos en la Sentencia definitiva, debe señalar que estos alegatos forman parte del contradictorio que será cuestión del fondo como se dejó asentado. Asimismo al entrar a analizar el contenido de la medida cautelar que se peticiona, evidencia este tribunal que la misma versa sobre el Embargo Preventivo de bienes propiedad del arrendatario, no obstante es ineludible para esta juzgadora observar que en el presente caso la pretensión del demandante no comporta cobro alguno de cantidades de dinero, con lo cual no es posible determinar el FUMUS BONI IURIS, que según nuestro ordenamiento jurídico es un requisito fundamental para acordar una medida preventiva. En consecuencia y por las razones antes expuestas este tribunal administrando justicia y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA por la parte actora. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Paola Mendoza Padron,
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las 10:00 am
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp. 2849.-
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