REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de laCircunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000053
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES VENROL S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A Sdo., y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 08 de mayo de 2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A e inscrita en el R.I.F. J-001042270.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.132.

PARTE DEMANDADA: MARIA COROMOTO COLMENAREZ Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.360.014 y 15.004.024 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MORATINOS, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.627.

MOTIVO: (Cuestión previa, Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Sentencia Interlocutoria

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de inmueble de uso comercial, interpuesta por el abogado José Riera, actuando como apoderado judicial de la Sociedad mercantil Inversiones Venrol, S.A., previamente identificados, según poder conferido ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05/11/2021, bajo el N° 13, Tomo 74, folios 66 al 70, el cual cursa en el expediente a los folios 07 al 09.
En fecha 28 de enero de 2022, este Tribunal admitió la demanda conforme los tramites del procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa en fecha 10/02/2022.
En fecha 22 de febrero de 2022, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada María Colmenarez; y en fecha 08/04/2022, manifiesta al tribunal sobre las diligencias efectuadas a fin de citar a la co-demandada Daicelys Soto, vía telemática.
En fecha 27 de abril de 2022, se dictó auto en el que se tuvo como citada a la co-demandada Daicelys Soto en virtud del escrito presentado en el cuaderno de medidas KN01-X-2022-000002 el cual guarda relación con el presente asunto principal. Posterior a ello, la parte demandada presentó escrito de contestación de forma oportuna al correo electrónico de este Tribunal, alegando las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las primera de las cuestiones previas nombradas en fecha 03/06/2022, la cual fue declarada sin lugar, y, en esa misma fecha se abrió el lapso de cinco días para que la parte actora manifestara si convenía o contradecía la segunda de las cuestiones previas alegadas; la parte demandada solicitó regulación, y este tribunal negó darle curso a tal petición por haber sido presentada de forma extemporánea.
En fecha 02 de Junio del 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradiccióny rechazo a las cuestiones previas, ratificando el mismo en fecha 07 del mismo mes y año.
En fecha 13 de Junio de 2022, el Tribunal dictó auto en el cual abrió articulación probatoria conforme el artículo867 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 20 de Junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de Junio de 2022.En fecha 28 de Junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha; asimismo, en virtud de haber vencido la articulación probatoria, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandada:
Además de dar contestación al fondo de la demanda, y alegar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, la cual ya fue decidida; también opuso la cuestión previa a que se refriere el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en proceso distinto”arguyendo que existe una efectiva cuestión vinculada con el presente asunto el cual cursa en el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito del estado Lara, bajo el N° KP02-V-2017-003352 y que se trata de la misma pretensión; que el referido asunto influye en la decisión del presente juicio, que se trata de las mismas partes.
A objeto de robustecer la referida cuestión previa opuesta, incorporó a los autos como elementos probatorios: Copia del escrito Yailense, Copia del Acta Constitutiva del Consejo Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Comercial Venrol y Copias de actas de Asambleas del Consejo Socialista de Trabajadores y Trabajadoras Centro Comercial Venrol, (cursante a los folios 127 al 191); se observa que tales medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin de decidir la presente, por lo que se desechan del proceso.

Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
La representación de la parte actora manifiesta que su representada mantiene una relación arrendaticia por más de diez años con las ciudadanas María Coromoto Colmenarez y Daicelys Carolina Soto Colmenarez, sobre un local de uso comercial identificado con las siglas A-10 que forma parte del C. C. Venrol ubicado en la avenida Pedro león Torres entre calles 40 y 50 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, manifestando que el último contrato fue suscrito por las partes mediante documento privado, de fecha 09 de abril de 2014.
Que procede a demandar a las ciudadanas María Coromoto Colmenarez y Daicelys Carolina Soto Colmenarez, por incumplimiento de las clausulas octava y décima octava del referido contrato, así como también por haber vencido el lapso de prorroga sin existir acuerdo de renovación; fundamentando su pretensión en los literales “ a”, “g” e “i” del artículo 40 della Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1.579 del Código Civil venezolano, para que las referidas convengan en entregar el inmueble propiedad de su representada complemente desocupado de personas y cosas o a ello sea condenado por este Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) equivalentes a 2.500 Unidades Tributarias.

Alegatos de la parte actora en escrito de contradicción a la cuestión previa:
Contradijo la procedencia de la Cuestión previa opuestapor la parte demandada, arguyendoque para la declaratoria con lugar de la prejudicialidadesta tiene contar con el siguiente criterio: “la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil”, indicandoque es necesario que la causa existente influya lo suficiente en la causa alegada; por lo que apunta que el asunto N° KP02-V-2017-003352 se refiere a una demanda por incumplimiento del literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para elUso Comercial, intentada por su representada, causada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017, y que, el presente asunto versa sobre la misma causal contemplada en la norma antes señalada en virtud del incumplimiento de los pagos de las cuotas de condominio o pagos comunes consecutivos, así como también con fundamento en los literales “g” e “i” del referido artículo 40 de la Ley especial, relativos a vencimiento del contrato sin acuerdo de prórroga y el incumplimiento de cualquiera de los obligaciones que le corresponde al arrendatario conforme a la ley; manifestando que, tales infracciones nacieron posterior a la primera demanda, afirmando que no existe vinculación entre ambas causas; aludiendo que un contrato de arrendamiento puede ser demandado por muchas causas y el inicio de un proceso de cumplimiento o resolución puede nacer en cualquier momento, surgiéndose nuevas infracciones que den derecho a demandas posteriores.
En la oportunidad probatoria para la resolución de la presente incidencia, presentó copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2017-003352 relativas a libelo de demanda y auto de admisión (folios 103 al 107); de las cuales se evidencia que efectivamente fue interpuesta demanda por el aquí demandante contra las ciudadanas María Coromoto Colmenarez Y Daicelys Carolina Soto Colmenarez, por motivo de desalojo de local comercial con fundamento en el literal “a” del artículo 40 de la Ley especial; tal documental se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a la prejudicialidad, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

Asimismo, el autor Humberto Bello Lozano Márquez, al referirse a la misma expone: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel”.
En ese sentido, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Subrayado del Tribunal)
En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa: “Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”

En este sentido, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
En el caso de autos, se desprende que la defensa de las parte demandada fue basada en que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2017-003352, la cual esta juzgadora examinó las documentales aportadas por la parte actora, observando que efectivamente fue interpuesta una demanda en contra de las demandadas de autos, por la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo, esta juzgadora observa que la pretensión traída a estrados se fundamenta en los literales “ a”, “g” e “i” de la referida norma, es decir, que la referida fue interpuesta por haberse generado presuntamente incumplimiento de otras obligaciones por parte de la arrendataria, no pudiendo limitarse al acceso a la justicia o al ejercicio de la tutela judicial efectiva por el hecho de existir una causa anterior con basamento en el mismo contrato de arrendamiento pero por causales distintas; es por lo que, considera esta juzgadora que cuando se esgrime la referida defensa de prejudicialidad, es porque realmente existe un juicio en curso que influya de tal modo en la pretensión aquí reclamada que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia a dictarse por esta juzgadora; siendo imperioso advertir, que ambos procesos versan sobre obligaciones distintas, autónomas e independientes, cuyas pretensiones son disímiles entre sí, motivo por el cual ante la inexistencia de vinculación entre ambas causas mal puede influir la decisión de aquélla en este juicio, y por vía de consecuencia la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.

DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadanas MARIA COROMOTO COLMENAREZ Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, en el juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el abogado JOSE ERNESTO RIERA, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: Inversiones Venrol S.A, todos plenamente identificados anteriormente.
Conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria