REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-001468 // EXP MANUAL 1468
PARTE DEMANDANTE: MARCO FRANZONI, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I N° E-84.499.677.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA JOSSELYN CONTRERAS DUARTE, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 231.137.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR ANTONIO ROA GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.IN° 13.740.260.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS COLMENAREZ PRATO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.352.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

I
NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de junio del 2022, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano MARCO FRANZONI, antes identificado, contra el ciudadano VICTOR ANTONIO ROA GALENO, antes identificado, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, y copias de las cédulas de identidad
- En fecha veintiocho (28) de junio del 2022, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.- (Folio 09)
-En fecha ocho (08) de julio, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano VICTOR ANTONIO ROA GALENO, asistido por el abogado JESUS COLMENAREZ PRATO, inscrito en el I.P.S.A N° 133.352. (Folio 11).-




II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS


-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos VICTOR ANTONIO ROA GALENO, antes identificado y MARCO FRANZONI, ya identificado, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03).-
-Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos VICTOR ANTONIO ROA GALENO y MARCO FRANZONI, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folios 05 y 06).-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: Es el caso ciudadano (a) juez (a), que en fecha veinte (20) de junio del año 2022, suscribí un contrato privado de compra-venta de un bien inmueble, un inmueble construido por unas bienhechurías edificadas en un lote de terreno de propiedad municipal, las cuales miden aproximadamente cuatrocientos diez metros cuadrados (410,00Mts2), es decir, veintiuno metros (21Mts) de frente por diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50Mts) de fondo, con una área de construcción aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170,00Mts2), dichas bienhechurías se encuentran ubicadas al final de la calle loa Ayamanes de la Urbanización colinas del Manzano, Sector Enelbar, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con calle los Ayamanes que es su frente; SUR: con terrenos ocupados por la ciudadana GREBELLA LUCIA YEPEZ; ESTE: con bienhechurías ocupadas por la ciudadana GREBELLA LUCIA YEPEZ; y OESTE: con bienhechurías ocupadas por el ciudadano MARINO MARIN LARA. Consiste en una (01) casa de tres (03) plantas, distribuidas de la siguiente manera: primer nivel: consta de una sala- recibo, comedor, cocina, una (01) habitación, cuyas media es de dieciséis metros cuadrados (16,00Mts2) y un (01) baño. El segundo nivel: consta de una (01) sala de estar, una (01) habitación con vestier y un baño con unas medidas aproximadas d treinta y dos metros cuadrados (32,00Mts2), y por ultimo un tercer nivel: contentiva de una terraza al aire libre. Las mencionadas bienhechurías se encuentran cercadas en totalidad con paredes de bloque, techo de platabanda y machimbrado, pisos de cerámica y cemento, garaje, como consta en documento original que acompañamos marcado con la letra “A”, el inmueble objeto de esta venta le perteneció al cedente según documento privado, tal y como consta documento original que acompañamos marcado con la letra “ B”, es por ello que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR al ciudadano: VICTOR ANTONIO ROA GALENO, venezolano, civilmente hábil, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.740.260, para que en su propio nombre ocurra el cumplimiento de mi presentación aquí invocada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre mi persona y el ciudadano anteriormente identificado y reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha veinte (20) de junio del 2020; toso de conformidad a lo ordenado en los articulo 450 y 340 del Código de Procedimiento civil Venezolano, aún vigente.

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).


En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –







IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano MARCO FRANZONI, contra el ciudadano VICTOR ANTONIO ROA GALENO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“YO, VICTOR ANTONIO ROA GALENO, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.260, de este domicilio, doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano MARCO FRANZONI, extranjero, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-84.499.677, un inmueble construido por unas bienhechurías edificadas en un lote de terreno municipal, las cuales miden aproximadamente cuatrocientos diez metros cuadrados (410Mts2), es decir, veintiuno metros (21 Mts) de frente por diecinueve metros con ciencuenta centímetros (19,50 Mts) de fondo, con un area de construcción aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170Mts2), dichas bienhechurías se encuentran ubicadas al final de la calle los Ayamanes de la Urbanizacion Colinas del Manzano, sector Enelbar, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con calle los Ayamanes que es su frente; SUR: con terrenos ocupados por la ciudadana GREBELLA LUCIA YEPEZ; ESTE: Con bienhechurías ocupadas por la ciudadana GREBELLA LUCIA YEPEZ y OESTE: Con bienhechurías ocupadas por el ciudadano MARINO MARIN LARA. Consiste en una (1) casa de tres (3) plantas, distribuidas de la siguiente manera: Primer nivel: Consta de una sala-recibo, comedor, cocina, una (1) habitación, cuya medida es de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) y un (1) baño. El segundo Nivel: consta de una sala de estar, una (1) habitación con vestier y un (1) baño con una medidas aproximadas de treinta y dos metros cuadrados (32Mts2), y por ultimo un Tercer Nivel: Contentiva de una terraza al aire libre. Las mencionadas bienhechurías se encuentran cercadas en su totalidad con paredes de bloques, techo de platabanda y machimbrado, pisos de cerámica y cemento, garaje. La propiedad de las bienhechurías antes descritas me pertenece según consta en documento de venta privada en fecha 03 de junio del 2022, siendo este libre de gravamen, hipoteca, deuda o fianza. El precio de la presente venta es de QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US. $ 15.500,00), o el equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), que declaro haber recibido del comprador mediante EFECTIVO, verificado la totalidad del pago, se otorga al comprador la tradición legal del inmueble vendido y entra en posesión. Y Yo, MARCO FRANZONI, antes identificado, declaro: Acepto la venta que se me hace y estoy conforme con todos los términos y contenidos de este documento. En Barquisimeto, Estado Lara.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez




Magdiel José Torres.
La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.