REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000184 // EXP. MANUAL 184
SOLICITANTES: MAGALY JOSEFINA SUAREZ y MARTIN ANTONIO SALON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.468.988 y 7.335.270, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YASMIN JOSEFINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°158.753.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha trece (13) de mayo de 2022, por ante la U.R.D. Civil, suscrita por las ciudadanos MAGALY JOSEFINA SUAREZ y MARTIN ANTONIO SALON, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada en Ejercicio YASMIN JOSEFINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°158.753, mediante la cual alegan los solicitantes que en fecha dieciséis (16) de marzo de 1971, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Federación, estado Falcón, estableciendo el último domicilio conyugal en el Barrio el Jebe Calle 10, sector La Bandera casa s/n en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.-
Indican que a principios del año 1972 decidieron separarse definitivamente, no habiendo desde esa fecha ningún tipo de convivencia entre ellos, originándose de ese modo una ruptura prolongada entre sus vidas en común.-
En fecha dos (02) de junio del 2022, se admitió y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, cuya boleta fue consignada en fecha veintidós (22) de junio del 2022.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 03, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia a del Municipio Federación estado Falcón, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 04.-
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanosMAGALY JOSEFINA SUAREZ y MARTIN ANTONIO SALON:, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 03 y 07.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha dieciséis (16) ( de marzo del año 1971, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Federación del estado Falcón, y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MAGALY JOSEFINA SUAREZ y MARTIN ANTONIO SALON, plenamente identificados.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosMAGALY JOSEFINA SUAREZ y MARTIN ANTONIO SALON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.468.988 y 7.335.270, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Falcón y Registro Civil de la Parroquia Independencia, del Municipio Federación, del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 03, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha dieciséis (16) de marzo del año 1971.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del 2022.Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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