REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil veintidós
212º y 163º


DEMANDANTE:
ABG. JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el (I.P.S.A.), bajo el N° 90.132, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL, S.A., como “ARRENDADOR”.


DEMANDADA:
Ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.327.422, de este domicilio, en su condición de “ARRENDATARIA”.

MOTIVO:
DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA:
DEFINITIVA POR (CONFESIÓN FICTA).

ASUNTO: KP02-V-2022-000321
-I-
DEL INICIO:
-Se dio inicio a la presente demanda, que versa sobre acción de: DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL), intentada por el Abogado en ejercicio: JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el (I.P.S.A.), bajo el N° 90.132, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL, S.A., como “ARRENDADOR”; contra la ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.327.422, de este domicilio, en su condición de “ARRENDATARIA”; la cual fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: 24/02/2022 y recibida por ante este Tribunal, en fecha: 25/02/2022.
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS:
-Alegó el Apoderado Judicial de la parte demandante: –Que su representada INVERSIONES VENROL, S.A., mantiene una relación arrendaticia por más de Diez (10) años, con la ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.327.422, sobre un (01) local de uso comercial identificado con las siglas A-9, que forma parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre Calles 49 y 50, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. –Que el local tiene un área aproximada de Setenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (77,86 m2). –Que dicho inmueble le pertenece a su representada tal y como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren, el 29 de Octubre de 1.976, bajo el Nro. 07, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 10°.
-III-
AL RESPECTO, SEÑALO EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, QUE:
-El último contrato de arrendamiento fue suscrito de carácter privado entre su representada INVERSIONES VENROL, S.A., y la ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, ya antes identificados, el día 09 de Abril de 2.014, el cual consigno marcado con letra “C” y lo opongo a la arrendataria para su reconocimiento de contenido y firma.
-El plazo de vigencia de la relación arrendaticia quedó establecido en la Cláusula Quinta del referido contrato de fecha 04 de Septiembre de 2.013, en un (01) año fijo, contado a partir del día 01 de Mayo de 2.014, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año, siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con un (01) mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo.
-Igualmente quedó establecido en la Cláusula Octava del citado contrato de arrendamiento, que serían por la sola cuenta de “LA ARRENDTARIA”, el pago de todos los gastos y cargos por razón de servicios que le sean prestados tales como: Luz, agua, fuerza eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano, recolección de basura y demás que resultaren del uso del inmueble.
-Igualmente en la Cláusula Decima Octava del mismo instrumento, “LA ARRENDTARIA” contrató los servicios de “LA ARRENDADORA” para que en su nombre gestione y administre la contratación y pago de los servicios públicos y privados correspondientes a las aéreas comunes para el suministro de agua, luz y fuerza eléctrica, aseo urbano, mantenimiento de equipos, conserjería o cualquier otro servicio adicional que les solicite, obligándose en reintegrarles su cuota de los gastos ocasionados por dichos servicios.
-Durante el año 2.015, se trató de negociar un nuevo canon de arrendamiento y la suscripción de un nuevo contrato con “LA ARRENDATARIA” pero fue imposible llegar a un acuerdo, por lo que, en fecha 02 de Marzo de 2.016 se le notificó a “LA ARRENDATARIA” mediante telegrama con acuse de recibo de la empresa IPOSTEL referencia LAAQD3244, que a partir del día: 01-05-2016, empezaría a computarse el lapso de la prórroga legal y que el canon de arrendamiento mensual a cancelar iba a hacer por la cantidad de: CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.400,40) MÁS EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, desde el mes de marzo de 2.016, anexo marcado “D”.
-Por lo tanto, a partir del 01 de Mayo de 2016, empezó a computarse el lapso de prorroga legal correspondiente al local A-9.
-“LA ARRENDATARIA” debía entregar el local objeto de arrendamiento totalmente desocupado de personas y cosas el día 01 de Mayo de 2.021.
-De acuerdo con los recibos emitidos por la Administradora del Centro Comercial Venrol, “LA ARRENDATARIA” adeuda por concepto de gastos comunes (condominio) del Centro Comercial Venrol, la cantidad de: Seis Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 6.608, 42), local A-9, recibos anexos marcados “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E20”, “E21”, “E22”, “E23”, “E24”, “E25”, “E26”, “E27”, “E28”, “E29”, “E30”, “E31”, “E32”, “E33”, “E34”, “E35”, “E36” “E37”, “E38”, “E39”, “E40”, “E41”, “E42”, “E43”, “E44”, “E45”, “E46”, “E47”, “E48”, “E49”, “E50”, “E51”, “E52”, “E53”, “E54”, “E55” y “E56”.
-El incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA”, tanto en la entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal, como del incumplimiento de las cláusulas octava y decima octava del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 04 de Septiembre de 2.013, encuadran dentro de las causales de Desalojo establecidas en el Artículo 40 “Ejusdem”, literales “a”, “g” e “i”.
-IV-
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO:
-El Apoderado Judicial de la parte demandante, fundamento la presente demanda en el Artículo 1579 del Código Civil, que establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. Igualmente en el Artículo 1592, Ordinal 2° del Código Civil, “el cual impone al arrendatario la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. También en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, literales “a”, “g” e “i”, que reza lo siguiente: Artículo 40: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
-V-
DE LO PETICIONADO:
-Que la ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, ya antes identificada, convenga en entregar el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado de personas y cosas. Y de no convenir, sea condenada, con los demás pronunciamientos de Ley.
-VI-
DE LA MEDIDA PREVENTIVA:
-En razón de haberse agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) tal y como lo establece el literal “l” del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sin que “LA ARRENDTARIA” haya hecho acto de presencia en dicha instancia, con la finalidad de llegar a un acuerdo en el pago y en la entrega de los inmuebles, solicito el Apoderado Judicial de la parte demandante, se decretara medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble arrendado. Fundamentando la presente solicitud en el numeral 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO:
-De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito se tramitara y se sustanciara la presente demanda por el procedimiento oral establecido en el Artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-VIII-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
-El Apoderado Judicial de la parte demandante, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) cantidad que equivale a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500,00 U.T.).
-IX-
DE LA CITACIÓN:
-Solicito el Apoderado Judicial de la parte demandante, que la citación de la parte demandada, ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, ya antes identificada, se practicara en la misma dirección del inmueble arrendado: Local identificado con las siglas A-9, Centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre Calles 49 y 50, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Correo electrónico de contacto de la demandada: mariaap_22@hotmail.com, número de teléfono: 0414-072-54-84.
-X-
DEL DOMICILIO PROCESAL:
-Señalo el Apoderado Judicial de la parte demandante, como domicilio procesal, a los efectos de lo expresado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Calle 12 entre Carrera 19 y Avenida 20; Centro Empresarial 2012, Piso 2, Oficina 24, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Correo electrónico: despachodeabogadosriera@gmail.com, número de teléfono: 0251-252-35-01 y 0414-514-53-52.


-XI-
DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE ASUNTO:
-En fecha: 04/03/2022, fue admitida la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y se ordenó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para librar compulsa y citar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, en el lapso de los veinte (20) días de despacho para la comparecencia. Dejando constancia que una vez constara en autos los fotostatos respectivos, este Tribunal se pronunciaría con la medida solicitada.
-En fecha: 15/03/2022, el Abg. JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno mediante diligencia presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, dos (02) juegos de copias del libelo de demanda y auto de admisión, para que se libre la respectiva compulsa y para que se abra cuaderno separado de medidas, poniendo a disposición del ciudadano Alguacil todos los medios necesarios para la práctica de la citación.
-En fecha: 17/03/2022, fue librada la compulsa de citación.
-En fecha: 24/03/2022, el Abg. JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, Apoderado Judicial de la parte demandante, ratifico y fundamento mediante diligencia presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, la medida cautelar de secuestro solicitada y que se designe a su representado como depositario del bien secuestrado conforme a la norma invocada.
-En fecha: 30/03/2022, fue aperturado cuaderno separado de medida de secuestro y fue decretada la medida preventiva de secuestro, fijando el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la misma para la fecha 05/04/2022, librándose los oficios correspondientes.
-En fecha: 21/04/2022, el Abg. JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito mediante diligencia presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, que el ciudadano secretario libre boleta de notificación y proceda a practicar la notificación de la demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demandada ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, Ut supra identificada, estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro, tal como consta en el acta levantada por este Tribunal, en fecha 05 de Abril de 2.022, quedando citada tácitamente de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual se negó a firmar el acta.
-En fecha: 26/04/2022, fue librada boleta de notificación a la demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha: 04/05/2022, el Abg. JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, Apoderado Judicial de la parte demandante, señalo mediante diligencia presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el domicilio de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que el secretario del Tribunal entregara la boleta de notificación.
-En fecha: 10/05/2022, fue consignada por el Secretario, boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, identificada en autos, firmada por la hija de la mencionada ciudadana demandada, ciudadana ELBA PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.778.276, por cuanto le manifestó al ciudadano secretario no tener sus lentes a la mano para firmar. Constancia que se inserto en autos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha: 09/06/2022, se dicto auto en el que se le advirtió a la parte demandada, que se le computaría el lapso previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que: Promoviera todas las pruebas de las que fuese querido valerse (…), en virtud de la contestación omitida.
-En fecha: 17/06/2022, se dicto auto en el que se le advirtió a la parte demandante, que comenzaría a computarse el lapso previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Ateniéndose a la confesión del demandado (…), en virtud de la contestación y de las pruebas omitidas.
-XII-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
-Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios presentados y consignados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, con el libelo de la demanda son:
 PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL PODER AMPLIO Y SUFICIENTE, conferido en fecha: 05 de Noviembre de 2021, a los Abogados en ejercicio: NELSON CALDERON, JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA Y ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nos. 46.880, 90.132 y 108.752, respectivamente, por parte de su representado, el ciudadano: HASSAN CHEREM, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.859.919, en su carácter de Presidente de Inversiones Venrol, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A-Sdo y cuya última modificación de sus estatutos sociales fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 08 de mayo de 2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-001042270, carácter del Presidente que se desprende del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 24 de marzo de 2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A, autenticado dicho poder por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotado bajo el N° 13, Tomo 74, Folios 66 hasta 70, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, para actuar como representantes judiciales del referido ciudadano; el cual anexo como original junto al escrito liberar de la presente demanda, marcado con la letra “A”, cursante del folio siete (07) al folio nueve (09). Por medio de la cual se evidencia la capacidad procesal del Apoderado Judicial, como representante del referido ciudadano quien es el Presidente de la sociedad mercantil, quien conforma la parte actora.
2.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 29 de octubre del año 1976, inserto bajo el N° 7, Folios 19 al 21, Protocolo 1°, Tomo 10, del cual se desprende que INVERSIONES VENROL, S.A., la cual está representada por sus directores, los ciudadanos: JUAN LUIS ARROJO B. Y MOHAMED MUSTAFA CHAREM KANDE, el primero de ellos de nacionalidad española y el segundo de nacionalidad venezolano, mayores de edad, ambos domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-488.449 y V-5.433.565, respectivamente, adquirieron y son propietarios de un lote de terreno, con una superficie aproximada de ocho mil setecientos veinte metros cuadrados (M2 8720), el cual se encuentra situado en la parte Oeste de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cercado en su totalidad para ese entonces con paredes de ladrillo quemado y bloques de cemento, y en su entrada dos puertas grandes de hierro, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: La calle de comercio, hoy Avenida Pedro León Torres; Sur: La calle Libertador, hoy carrera 19; Este: La calle Girardot hoy calle 49 y Oeste: La calle Palavicini, hoy calle 50; el cual anexo como copia fotostática simple junto al escrito liberar de la demanda, marcado con la letra “B”, cursante del folio diez (10) al folio dieciocho (18), por medio de la cual se evidencia la propiedad del bien inmueble objeto de este presente litigio.
3.-ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 09 de Abril de 2014, por una duración de: UN (1) AÑO, a partir del: 01-05-2014, prorrogable automáticamente por periodos de Un (1) Año convenido desde esa fecha siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por los menos con un (1) mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo. (…) Entre: INVERSIONES VENROL, S.A., representada en ese acto por: GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., esta que a su vez estaba representada por: IMPERIO CECILIA SALDAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.736.310, en su condición de: “ARRENDADOR” y la ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.327.422, de este domicilio, en su condición de: “ARRENDATARIA”. Quien dio en arrendamiento a la arrendataria, el local identificado con el N° A-9, situado en el Centro Comercial VENROL, Avenida Pedro León Torres entre Calles 49 y 50 de Barquisimeto; según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA. Y que el mismo tendría una duración de: UN (1) AÑO, a partir del: 01-05-2014, prorrogable automáticamente por periodos de Un (1) Año convenido desde esa fecha siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por los menos con un (1) mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo. (…); según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA QUINTA; el cual anexo en original, junto al escrito liberar de la demanda, marcado con la letra “C”, cursante del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) vto. Por medio del cual se evidencia que efectivamente en fecha: 09/04/2014, se CELEBRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre INVERSIONES VENROL, S.A., representada en ese acto por: GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., esta que a su vez estaba representada por: IMPERIO CECILIA SALDAÑA, en su condición de: “ARRENDADOR” y la ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, en su condición de: “ARRENDATARIA” y de que existió la relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificados.
4.-ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL TELEGRAMA, con acuse de recibo, enviado a “LA ARRENDATARIA”, de parte de la Administradora de Veneto, C.A., a través de la empresa IPOSTEL BARQUISIMETO, en fecha: 25-02-2016, con referencia: LAAQD3244, debidamente entregado a “LA ARRENDATARIA” en fecha: 29-02-2016, en el cual se le notifico que a partir del día: 01-05-2016, empezaría a computarse el lapso de la prórroga legal y que el canon de arrendamiento mensual a cancelar iba a hacer por la cantidad de: CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.400,40) MÁS EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, desde el mes de marzo de 2.016; el cual anexo como original junto al escrito liberar de la demanda, marcado con la letra “D”, cursante del folio veintidós (22) y folio veintitrés (23) vto. Por medio de la cual se evidencia la voluntad de “EL ARRENDADOR” de no renovar los contratos de arrendamiento.
5.-ORIGINALES, DE LOS DOCUMENTOS DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTES A LOS RECIBOS, de relación de gastos comunes (condominio), correspondientes al local A-9, desde el mes de Junio de 2.017 hasta el mes de Febrero de 2.022; los cuales anexo como originales junto al escrito liberar de la demanda, marcados con la letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E20”, “E21”, “E22”, “E23”, “E24”, “E25”, “E26”, “E27”, “E28”, “E29”, “E30”, “E31”, “E32”, “E33”, “E34”, “E35”, “E36” “E37”, “E38”, “E39”, “E40”, “E41”, “E42”, “E43”, “E44”, “E45”, “E46”, “E47”, “E48”, “E49”, “E50”, “E51”, “E52”, “E53”, “E54”, “E55” y “E56”, cursantes del folio veinticuatro (24) al folio ochenta (80). Por medio de los cuales se evidencia lo que adeuda “LA ARRENDATARIA” por concepto de gastos comunes (condominio), correspondientes al local A-9, del Centro Comercial Venrol.
6.-ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO ADMINISTRATIVO, CONCERNIENTE A LA PLANILLA DE SOLICITUD DE INTERMEDIACIÓN DE LA SUNDDE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, recibida por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en fecha: 04 DE MARZO DE 2.021; e interpuesta por: INVERSIONES VENROL, S.A., en su condición de: “ARRENDADOR” contra la ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, en su condición de: “ARRENDATARIA”, Ut supra identificados; el cual anexo en original junto al escrito liberar de la demanda, marcado con la letra “F”, cursante del folio ochenta y uno (81). Por medio de la cual se evidencia que la parte actora agotó la vía administrativa correspondiente a lo establecido en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, no habiendo respuesta alguna de parte de dicho órgano.
-Estos instrumentos por no haber sido impugnados, ni tachados, tienen para esta litis todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 150, 151, 429, 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359, 1360, 1363, 1380, 1384 del Código Civil y con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.
-Llegado el lapso probatorio la parte demandada, nada probó que le beneficiara.
-XIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo:
-Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
-Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
¬-Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
-En el caso in comento, el Apoderado Judicial de la parte demandante señala, que:
-Durante el año 2.015, se trató de negociar un nuevo canon de arrendamiento y la suscripción de un nuevo contrato con “LA ARRENDATARIA” pero fue imposible llegar a un acuerdo, por lo que, en fecha 02 de Marzo de 2.016 se le notificó a “LA ARRENDATARIA” mediante telegrama con acuse de recibo de la empresa IPOSTEL referencia LAAQD3244, que a partir del día: 01-05-2016, empezaría a computarse el lapso de la prórroga legal y que el canon de arrendamiento mensual a cancelar iba a hacer por la cantidad de: CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.400,40) MÁS EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, desde el mes de marzo de 2.016, anexo marcado “D”.
-Por lo tanto, a partir del 01 de Mayo de 2016, empezó a computarse el lapso de prorroga legal correspondiente al local A-9.
-Resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.
-Al respecto señala el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar”.
-En este mismo sentido, RENGEL-ROMBERG, sostiene:
“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: Fuera del caso previsto en el artículo anterior… Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…, lo que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso”.
-Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, habiendo dejado constancia el Secretario de este Tribunal de la Notificación en la cual le comunico a la citada la declaración relativa a su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio ciento uno (101) del presente asunto, la accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
-Analizadas como han sido las actas procesales, esta operadora de justicia para decidir observa:
-El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 “Ejusdem” establece la Confesión Ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1. -Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2. -Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3. -Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
-En el caso de autos quedó demostrado que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en el tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
-Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
-También sobre el mismo particular, en Sentencia N° RC-0055, de fecha: 05 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra: Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
-Aplicando el contenido de lo señalado anteriormente al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, el Apoderado Judicial de la parte demandante ha planteado la pretensión de: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, GASTOS COMUNES DE (CONDOMINIO) Y DE SERVICIOS BÁSICOS ENTRE ELLOS EL (ASEO URBANO), fundamentando la acción en el artículo 40 literales “a”, “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-Al respecto señala el invocado Artículo 40, son causales de desalojo:
a. “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
g. “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
i. “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
-De acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión del Apoderado Judicial de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega, libre de bienes y personas del local arrendado, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse CON LUGAR la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
-XIV-
DECISIÓN:
-En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL), intentada por el Abogado en ejercicio: JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el (I.P.S.A.), bajo el N° 90.132, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL, S.A., en su condición de “ARRENDADOR”; contra la ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.327.422, de este domicilio, en su condición de “ARRENDATARIA”. ASÍ SE DECIDE.
-SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a entregar el local comercial, identificado con las siglas A-9, que forma parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre Calles 49 y 50, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
-TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido. ASÍ SE DECIDE.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve. Y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al día uno (01) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ. EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABELARDO JESÚS GELVIS.