Quíbor, trece (13) de julio de 2022.
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3812.-
DEMANDANTE: BIBIANO ANTONIO MENDOZA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.127.251, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ANTONIO CASTILLO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.848.
DEMANDADA: MARIEMILYS YESENIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.811.993, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS NORWIN FLORES CASTANEIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.228.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 27 de enero de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Bibiano Antonio Mendoza Lucena, debidamente asistido de abogado (fs. 2 y 3, anexo del folio 4 y 5). Por auto de fecha 02 de febrero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Mariemilys Yesenia Linarez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 6 y 7); en fecha 29 de junio de 2022, la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 8). En fecha 8 de julio de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que la ciudadana Mariemilys Yesenia Linarez, compareció al tribunal y se dio por citada (fs. 9 al 11).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, el ciudadano Bibiano Antonio Mendoza Lucena, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que, el día 29 de junio de 2020, compró a la ciudadana Mariemilys Yesenia Linarez, todos los derechos y acciones que le pertenecían y pudieran pertenecer sobre una casa familiar construida de paredes de bloques y cemento frisado en obra limpia, piso de baldosa en su interior, y en la parte del garaje con terracota, techo de machihembrado, tres (3) habitaciones de la cual la habitación principal posee un baño interno, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño público, el inmueble anteriormente mencionado se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques, con su respectivo portón metálico al igual que sus puertas y ventana de hierro, del mismo modo posee servicio de agua y de electricidad todo el inmueble, la misma se encuentra ubicada en el sector los Copiosos, Ceiba Sur de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, parroquia Coronel Mariano Peraza, la parcela de terreno tiene una superficie de ciento treinta y un metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (131.2 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En línea de catorce metros con cuarenta y un centímetros (14.41 mts), con ocupación que son o fueron de Richard Jiménez; Sur: En línea de trece metros con setenta y dos centímetros (13.72 mts), con ocupaciones que son o fueron de Libersy Mendoza; Este: En línea de nueve metros con veintiocho centímetros (9,28 mts), con calle sin nombre que es su frente; y oeste: En línea de nueve metros con cuarenta y tres centímetros (9,43 mts), con ocupaciones que son o fueron de Isolisbeth Jiménez. En relación al inmueble vendido nada se debe por concepto de impuestos Nacionales o Municipales, ni por ningún otro respecto y sobre el no posee ningún gravamen hipotecario alguno; que el inmueble le pertenece según solicitud de título supletorio N° 2019-1662, de fecha 14 de junio de 2019, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que el precio de la venta para el momento fue por la cantidad de veintitrés mil trescientos treinta bolívares (23.330,00) dinero que recibió la vendedora, de manos del comprador, y de circulación legal en el país, se le entregó la posesión del inmueble, la cual ha mantenido de forma pública, notoria y a la vista de todos. Estimó la demanda en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), equivalentes a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado de la compra venta realizada entre los ciudadanos Mariemilys Yesenia Linarez y Bibiano Antonio Mendoza Lucena, sobre una bienhechuría, construida en un lote de terreno ejido, ubicado en el sector los Copiosos, Ceiba Sur de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, parroquia Coronel Mariano Peraza (f. 4); copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Bibiano Antonio Mendoza Lucena (f.05)
Por su parte, la ciudadana Mariemilys Yesenia Linarez, asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “me doy por notificado, por la demanda de Reconocimiento de contenido y firma, incoada en mi contra, según consta en expediente 3812, el cual acepto en todas sus formas, y por el mismo y hago constar que renuncio a los lapsos establecidos por la ley…”

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Mariemilys Yesenia Linarez, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 4, entre los ciudadanos BIBIANO ANTONIO MENDOZA LUCENA y MARIEMILYS YESENIA LINAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los trece (13) días del mes de julio de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.