Quíbor, veintiuno (21) de julio de 2022.
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3853.-
DEMANDANTE: FLORIANNY JOSEFINA FLORES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.440, respectivamente de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: TIOMALY ANAIS ESCALONA GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.291.
DEMANDADA: ADELA JOSEFINA LÓPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.392.141, de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana YURMI JOSEFINA LÓPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.956.219, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIBY ELIZABETH DOS SANTOS MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.940.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 01 de julio de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Florianny Josefina Flores Pérez, debidamente asistida de abogada (fs. 1 y 2, anexo del folio 3 al 6). Por auto de fecha 7 de julio de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Adela Josefina López Mendoza, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 7 y 8); en fecha 08 de julio de 2022, la parte demandada, asistida de abogada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (fs. 9 al 12). En fecha 15 de julio de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que la ciudadana Adela Josefina López Mendoza, compareció al tribunal y se dio por citada (fs. 13 al 15).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la ciudadana Florianny Josefina Flores Pérez, debidamente asistida de abogada, en su escrito libelar alegó que, compró unas bienhechurías a través de documento privado, a la ciudadana Adela Josefina López Mendoza, en su carácter de apoderada a título de administración y disposición de la ciudadana Yurmy Marta López Mendoza, tal como consta en poder de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 3, tomo 26, folio 10 al 12, de fecha 28 de junio de 2022, el cual le pertenece a su apoderada, según documento reconocido ante el Juzgado Distrito Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el N° 116, folio 17 al 18 fte y vto, llevado ante este tribunal durante el año 1991; que el referido inmueble se encuentra ubicado en la calle 11 entre avenidas 20 y 21, sector la Ermita de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, el cual ocupa aproximadamente una superficie de terreno de quinientos cuarenta metros cuadrados (540,00 mts), la cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: en línea de cuarenta y cinco metros (45,00mts), con ocupación de María Yépez; Sur: en línea de cuarenta y cinco metros (45,00mts), con ocupaciones de Crispín Martínez; Este: en línea de doce metros (12 mts), con callejón 11, que es su frente y Oeste: en línea de doce metros (12 mts), con ocupación de la calle 12. Cuyas características son una casa construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, con una sala, cocina, tres habitaciones y una sala de baño, cuya venta fue por la cantidad de mil quinientos dólares americanos (1.500 $). Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares, equivalentes a doce mil quinientas unidades tributarias (12.500 U.T).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado de la compra venta realizada entre los ciudadanos Adela Josefina López Mendoza, actuando en representación de la ciudadana Yurmy Marta López Mendoza y Florianny Josefina Flores Pérez, sobre una bienhechuría, ubicada en la calle 11 entre avenidas 20 y 21, sector la Ermita de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3); copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas Florianny Josefina Flores Pérez, Adela Josefina López Mendoza y Yurmy Marta López Mendoza (fs. 4 al 6).
Por su parte, la ciudadana Adela Josefina López Mendoza, actuando en representación de la ciudadana Yurmy Marta López Mendoza, tal como consta en poder de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 3, tomo 26, folio 10 al 12, de fecha 28 de junio de 2022 (fs. 9 al 12), se dio por citada y renunció a los lapsos procesales, y en consecuencia dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: en este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado en 18 de junio del año 2022. Por mí y la ciudadana Florianny Josefina Flores Pérez, plenamente identificada, SEGUNDO: este acto RECONOZCO que es cierta la venta realizada, 18 de junio del año 2022. Un inmueble constituido un lote propio, el cual le pertenece a mi apoderada según documento reconocido por ante el Juzgado Distrito Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el N° 116, folio 17 al 18 Fte y Vto, llevado ante este tribunal durante el año 1991. El referido inmueble se encuentra ubicado en la calle 11A entre avenidas 20 y 21, sector la Ermita de la ciudad de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara (…) TERCERO: en este acto RECONOZCO que la venta fue por la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (1.500 $), para la fecha de suscripción del presente instrumento, el cual recibí a mi entera y cabal satisfacción en divisa…”
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, este tribunal observa que, si bien es cierto que, la ciudadana Adela Josefina López Mendoza, actuando en representación de la ciudadana Yurmy Marta López Mendoza, debidamente asistida por la abogada Mileiby Elizabeth Dos Santos Martínez, compareció al tribunal en fecha 8 de julio de 2022, se dio por citada y en esa misma oportunidad dio contestación a la demanda, en la que reconoció el contenido y la firma del documento privado, el cual riela al folio 3, no obstante se evidencia de la copia certificada del poder de administración y disposición, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 3, tomo 26, folio 10 al 12, el cual fue presentado conjuntamente con el escrito de contestación, que el mismo fue autenticado en fecha 28 de junio de 2022, y la fecha de la celebración de la compra venta fue realizada en fecha 18 de junio de 2022, tal como se desprende del documento privado objeto de la presente demanda, existiendo entre ambas fechas una incongruencia, razón por la que, mal podría esta juzgadora homologar el presente convenimiento, en virtud de que para la fecha de la celebración del contrato la ciudadana Adela Josefina López Mendoza, a criterio de quien juzga no tenía la capacidad de disposición del mencionado bien y así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto, este tribunal considera que lo procedente en el caso de autos es NEGAR LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la ciudadana Adela Josefina López Mendoza, actuando en representación de la ciudadana Yurmy Marta López Mendoza, en virtud de que para la fecha de la celebración del documento privado de compra venta, no tenía la capacidad para disponer del bien inmueble objeto de la negociación, situación ésta que atenta flagrantemente contra el orden público, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora reponer la presente causa, se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 7 de julio de 2022, y asimismo se declara inadmisible, la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada por la ciudadana Florianny Josefina Flores Pérez, contra la ciudadana Adela Josefina López Mendoza, y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA HOMOLOGAR el convenimiento, realizado en fecha 8 de julio de 2022, por la ciudadana ADELA JOSEFINA LÓPEZ MENDOZA, actuando en representación de la ciudadana YURMY MARTA LÓPEZ MENDOZA. Asimismo, se REPONE la presente causa, se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 7 de julio de 2022, y se declara INADMISIBLE la presente demanda, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana Florianny Josefina Flores Pérez, contra la ciudadana Adela Josefina López Mendoza, todos supra identificados.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
|