REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 26 de Julio de 2.022
Años: 212° y 163°
Expediente Nº 2.648/22
DEMANDANTES: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 26 de Julio de 2.022
Años: 212° y 163°
Expediente Nº 2.648/22
DEMANDANTES: JOSE EUGENIO ESCALONA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-7.462.179, domiciliado en el Callejón Blas Lucena con calle 12B, Bolívar y Avenida 5 Jacinto Lara, sector la Gruta, ciudad Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, DEMANDADA: CARMEN ANDREA ALVARADO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-4.414.306, domiciliado en Final de la calle 15 la Fe con avenida 5 Jacinto Lara, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL S. MENDOZA R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.339
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con lo establecido en la 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y 693 de fecha 02 de Junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 06 de Mayo de 2021, se recibió por distribución demanda de DIVORCIO 185, en concordancia con lo establecido en la 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y 693 de fecha 02 de Junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JOSE EUGENIO ESCALONA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-7.462.179, ya identificado, quien manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ANDREA ALVARADO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-4.414.306, domiciliado en Final de la calle 15 la Fe con avenida 5 Jacinto Lara, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, por ante el despacho de la junta comunal del Municipio Sanare, Distrito Jiménez, Estado Lara, según acta Nº 13, de fecha 17 de Mayo del año 1974, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal nada tenemos que liquidar ya que no constituimos patrimonios matrimoniales juntos, fijaron el domicilio conyugal en el caserío Guapa, Parroquia Yacambú, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Igualmente manifestó “…Ahora bien, ciudadano juez; luego de cuarenta y ocho (48) años de nuestra separación he tomado la iniciativa de solicitar el divorcio, ya que es imposible la restauración del mismo…..”. Acompañó dicha solicitud con copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, original del acta de matrimonio. Consta a los folios 01 al 07
En fecha 01 de Junio de 2022, Por auto expreso se aplico despacho Saneador instando a la parte indique si procrearon hijos. A los fines de pronunciarse sobre su admisión. Consta al folio 08.
En fecha 07 de Junio de 2022, compareció el ciudadano JOSE EUGENIO ESCALONA COLMENAREZ, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el abogado Rafael S. Mendoza Raga, consignando escrito informando que procrearon una hija de nombre LENYS MARIA ESCALONA ALVARADO, mayor de edad, con fecha de nacimiento 14 de Enero de 1976.Consta al folio 10 al 11
En fecha 09 de Junio de 2022, se admitió la demanda presentada por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar a la ciudadana CARMEN ANDREA ALVARADO LUCENA y notificar al Ministerio Público indicando que la decisión será dictada al decimo segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del informe fiscal, consta al folio 12 al 14.
En fecha 17 de Junio de 2022, compareció el alguacil y consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN ANDREA ALVARADO LUCENA. Consta al folio 15 al 16.
En fecha 22 de Junio de 2022, Por auto expreso se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y se acordó abrir la articulación probatoria. Consta al folio 17.
En fecha 07 de Julio de 2022, Por auto expreso se dejo constancia que venció el lapso probatorio y se acordó expedir las copias certificadas a los fines de remitirlas al Fiscal del Ministerio Publico. Consta al folio 18.
En fecha 15 de Julio de 2022, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Loimar Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta al folio 19 al 20
En fecha 18 de Julio de 2022. Consta escrito del fiscal suscrito por la Abogada Loimar Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Consta al folio 21
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, esta juzgadora considera que resulta pertinente citar la sentencia que desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual señala:
“….Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias fundamento de la acción y teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- antes analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide…”
Con base a los criterios jurisprudenciales antes transcrito este Juzgado estima que la acción de divorcio debe prosperar, pues se evidencia el desafecto, que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En consecuencia, con las actuaciones de autos, demás elementos y siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
Quien juzga, observa que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que están separados de hecho por más de 48 años, y consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico, como acto de buena fe; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE EUGENIO ESCALONA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-7.462.179, y CARMEN ANDREA ALVARADO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-4.414.306 . Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Se ordena el archivo judicial del presente expediente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, incluso en el portal , Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Sanare a los Veinticinco (25) día del mes de Julio de 2.022. Año 212º y 163º.
La Juez Provisorio,

Abg. Milangela M. Jiménez
La Secretaria

Abg. María L. Vergara
En esta misma fecha se registró y se publicó en el portal siendo las 2:30 p.m
La Secretaria

Abg. María L. Vergara


















, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-7.462.179, domiciliado en el Callejón Blas Lucena con calle 12B, Bolívar y Avenida 5 Jacinto Lara, sector la Gruta, ciudad Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, DEMANDADA: CARMEN ANDREA ALVARADO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-4.414.306, domiciliado en Final de la calle 15 la Fe con avenida 5 Jacinto Lara, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL S. MENDOZA R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.339
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con lo establecido en la 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y 693 de fecha 02 de Junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 06 de Mayo de 2021, se recibió por distribución demanda de DIVORCIO 185, en concordancia con lo establecido en la 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y 693 de fecha 02 de Junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JOSE EUGENIO ESCALONA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-7.462.179, ya identificado, quien manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ANDREA ALVARADO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-4.414.306, domiciliado en Final de la calle 15 la Fe con avenida 5 Jacinto Lara, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, por ante el despacho de la junta comunal del Municipio Sanare, Distrito Jiménez, Estado Lara, según acta Nº 13, de fecha 17 de Mayo del año 1974, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal nada tenemos que liquidar ya que no constituimos patrimonios matrimoniales juntos, fijaron el domicilio conyugal en el caserío Guapa, Parroquia Yacambú, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Igualmente manifestó “…Ahora bien, ciudadano juez; luego de cuarenta y ocho (48) años de nuestra separación he tomado la iniciativa de solicitar el divorcio, ya que es imposible la restauración del mismo…..”. Acompañó dicha solicitud con copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, original del acta de matrimonio. Consta a los folios 01 al 07
En fecha 01 de Junio de 2022, Por auto expreso se aplico despacho Saneador instando a la parte indique si procrearon hijos. A los fines de pronunciarse sobre su admisión. Consta al folio 08.
En fecha 07 de Junio de 2022, compareció el ciudadano JOSE EUGENIO ESCALONA COLMENAREZ, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el abogado Rafael S. Mendoza Raga, consignando escrito informando que procrearon una hija de nombre LENYS MARIA ESCALONA ALVARADO, mayor de edad, con fecha de nacimiento 14 de Enero de 1976.Consta al folio 10 al 11
En fecha 09 de Junio de 2022, se admitió la demanda presentada por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar a la ciudadana CARMEN ANDREA ALVARADO LUCENA y notificar al Ministerio Público indicando que la decisión será dictada al decimo segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del informe fiscal, consta al folio 12 al 14.
En fecha 17 de Junio de 2022, compareció el alguacil y consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN ANDREA ALVARADO LUCENA. Consta al folio 15 al 16.
En fecha 22 de Junio de 2022, Por auto expreso se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y se acordó abrir la articulación probatoria. Consta al folio 17.
En fecha 07 de Julio de 2022, Por auto expreso se dejo constancia que venció el lapso probatorio y se acordó expedir las copias certificadas a los fines de remitirlas al Fiscal del Ministerio Publico. Consta al folio 18.
En fecha 15 de Julio de 2022, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Loimar Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta al folio 19 al 20
En fecha 18 de Julio de 2022. Consta escrito del fiscal suscrito por la Abogada Loimar Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Consta al folio 21
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, esta juzgadora considera que resulta pertinente citar la sentencia que desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual señala:
“….Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias fundamento de la acción y teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- antes analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide…”
Con base a los criterios jurisprudenciales antes transcrito este Juzgado estima que la acción de divorcio debe prosperar, pues se evidencia el desafecto, que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En consecuencia, con las actuaciones de autos, demás elementos y siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
Quien juzga, observa que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que están separados de hecho por más de 48 años, y consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico, como acto de buena fe; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE EUGENIO ESCALONA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-7.462.179, y CARMEN ANDREA ALVARADO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-4.414.306 . Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Se ordena el archivo judicial del presente expediente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, incluso en el portal , Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Sanare a los Veinticinco (25) día del mes de Julio de 2.022. Año 212º y 163º.
La Juez Provisorio,

Abg. Milangela M. Jiménez
La Secretaria

Abg. María L. Vergara
En esta misma fecha se registró y se publicó en el portal siendo las 2:30 p.m
La Secretaria

Abg. María L. Vergara