Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por el ciudadano Antonio Rafael Sequera Flores, asistido por el abogado Ricardo Castillo, contra los ciudadanos Avelina Díaz de Jiménez, Gloria Cecilia Jiménez Díaz, Beatriz Altagracia Jiménez Díaz, José Gregorio Jiménez Díaz y Avelina María Jiménez Díaz, esta ultima representada por la ciudadana Massiel Anilibeth Camacho Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-12.882.131 con fundamento a lo establecido en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 al 449 eiusdem, así como lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y las normas contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (fs. 01 y 02, con anexo a los folios 03 al 08), mediante la cual alegó que:
“El día 01 de Abril del 2022, compre a los Ciudadanos AVELINA DE JIMENEZ DIAZ, V-1.243.865; GLORIA CECILIA JEMENEZ DIAZ, V-3.875.169; JOSE GREGORIO JIMENEZ DIAZ, V-7.457.645; AVELINA MARIA JIMENEZ DIAZ, V-3.756.783, en este acto actúa la ciudadana: MASSIEL ANILIBETH CAMACHO JIMENEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad V- 12.882.131, en representación de esta última anteriormente identificada mediante poder notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 28 de junio del año 2019; quedando inserto bajo el numero: 17; Tomo: 352, Folios 68 Hasta el 71, todos los derechos y acciones que le pertenecían y pudieran pertenecer sobre una un lote de terreno perteneciente a la POSESIÓN NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, Sobre el cual se encuentran plantadas unas bienhechurías ya en avanzado estado de Ruina, el cual se encuentra Ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre Calles 13 y 14 del Sector la Ermita, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Quíbor del Estado Lara. El mismo tiene una superficie de (8,00) metros de frente Lineales por (31,00) metros lineales de Fondo, el cual mide DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (248,00 Mts.2). comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE Con Ocupaciones que son o fueron de Cirilo Martínez; SUR: Con Ocupaciones que son o fueron de Sucesores de Juan Fermín Torres; ESTE: Con ocupaciones que son o fueron de Otto Torres; y por el OESTE: Con Avenida Pedro León Torres que es su frente. En relación al inmueble vendido nada se debe por concepto de impuestos Nacionales o Municipales, ni por ningún otro respecto y sobre el no posee ningún gravamen hipotecario alguno, y el mismo nos pertenece por Herencia de nuestro difunto (Esposo y Padre) según consta en Planilla Susesoral de fecha 02 de Mayo del año 2002; Numero: 0052523, Número de Expediente Número: 246, el inmueble objeto de la presente venta tiene asignado el número 4 según consta en Planilla Susesoral, del cual vendemos 100% los derechos acciones que poseemos sobre ese inmueble en particular, y el mismo se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez,de fecha 24 de Diciembre del año 1.985; Quedando inserto bajo el Número: 61; Folios: 184 al 186; Protocolo Primero; del Cuarto Trimestre del año 1985. El precio de la venta es por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (18.096,00) Lo cual es el Equivalente a 45.240 unidades tributarias, dinero que recibieron los vendedores, de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción, y de circulación legal en el país, se me entregó la posesión del inmueble, la cual he mantenido de forma pública, notoria y a la vista de todos”.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último de ellos (f. 09).
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2022 (fs. 10 y 11), los ciudadanos Avelina de Jiménez, Gloria Jiménez, Beatriz Jiménez, José Gregorio Jiménez y Massiel Camacho plenamente identificados, asistidos por el abogado Lucindo Herrera Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.086, se dieron por citados en la presente causa y convinieron en cada una de las partes de la misma.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que los demandados, supra identificados, reconozcan el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 01 de abril de 2022, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 03, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.
En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 26 de julio de 2022, por los ciudadanos Avelina de Jiménez, Gloria Jiménez, Beatriz Jiménez, José Gregorio Jiménez y Massiel Camacho plenamente identificados, esta última con el carácter de Representante Legal de la ciudadana Avelina María Jiménez, todos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 26 de julio de 2022, por los ciudadanos Avelina de Jiménez, Gloria Cecilia Jiménez Díaz, Beatriz Altagracia Jiménez Díaz, José Gregorio Jiménez Díaz y Massiel Anilibeth Camacho Jiménez, esta última con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Avelina María Jiménez Díaz, todos plenamente identificados, asistidos por el abogado Lucindo Herrera Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.086, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano Antonio Rafael Sequera Flores, asistido por el abogado Ricardo Antonio Castillo Torres, plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado de venta celebrado en fecha 01 de abril de 2022, entre los ciudadanos Antonio Rafael Sequera Flores y los ciudadanos Avelina Díaz de Jiménez, Gloria Cecilia Jiménez Díaz, Beatriz Altagracia Jiménez Díaz, José Gregorio Jiménez Díaz y Avelina María Jiménez Díaz, esta ultima representada por la ciudadana Massiel Anilibeth Camacho Jiménez, todos plenamente identificados, cuyo objeto es la Compra-Venta de todos los derechos y acciones que le pertenecían y pudieran pertenecer sobre una un lote de terreno perteneciente a la POSESIÓN NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, Sobre el cual se encuentran plantadas unas bienhechurías ya en avanzado estado de Ruina, el cual se encuentra Ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre Calles 13 y 14 del Sector la Ermita, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Quíbor del Estado Lara. El mismo tiene una superficie de (8,00) metros de frente Lineales por (31,00) metros lineales de Fondo, el cual mide DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (248,00 Mts.2). comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE Con Ocupaciones que son o fueron de Cirilo Martínez; SUR: Con Ocupaciones que son o fueron de Sucesores de Juan Fermín Torres; ESTE: Con ocupaciones que son o fueron de Otto Torres; y por el OESTE: Con Avenida Pedro León Torres que es su frente..
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintidós (29/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
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