REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós
Años: 211º y 163º.
ASUNTO: KP12-S-2022-000111.-
DEMANDANTE: DIXON EMIGDIO AMARO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.997.946, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.749.
DEMANDADO: ERIKMAR BEATRIZ NAVAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-13.776.346, domiciliada en el Sector Calicanto, de esta Ciudad de Carora. Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Consta a las actas procesales que en fecha 25 de marzo de 2022, el ciudadano Dixon Emigdio Amaro Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.997.346, debidamente asistido por el abogado Omar Enrique Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 192.749, presentó ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) solicitud de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil (fs.1 al 5, anexos folios 06 al 10); Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 11); En fecha 25 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 12 y 13); En fecha 09 de abril de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Aida Rosa Rodríguez de Crespo. (fs. 14 y 15); En fecha 08 de junio de 2022, la suscrita secretaria deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de abogado a dar contestación a la presente solicitud. (f. 16); En fecha 21 de junio de 2022, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 17 al 20).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano Dixon Emigdio Amaro Rojas, contra la ciudadana Erikmar Beatriz Navas Álvarez, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 16 de marzo de 2007 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Erikmar Beatriz Navas Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.776.346, ante la Junta Parroquial de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D “Pedro León Torres, del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Calicanto, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: Dionaiker José Amaro Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.208.847, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, desde el 15 de febrero de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, asimismo invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada en el expediente N° 16-0916 en concordancia con la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio N° 027, folio 54 vto, de los ciudadanos Dixon Emigdio Amaro Rojas y Erikmar Beatriz Navas Álvarez, celebrado en fecha 16 de marzo de 2007, ante la Junta Parroquial de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D “Pedro León Torres, del Estado Lara, (f. 06), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos Dixon Emigdio Amaro Rojas, Erikmar Beatriz Navas Álvarez y Dionaiker José Amaro Navas (fs. 07 al 09).
C. Copia certificada de las partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial de nombre: Dionaiker José (f. 10), en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil
Ahora bien, en virtud de que en la presente solicitud, se observa que la demandada de autos, ciudadana Erikmar Beatriz Navas Álvarez, no contesto a la solicitud interpuesta en su contra, en su debida oportunidad procesal, este Tribunal en atención a la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente N° 14-0094, sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se estableció que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de dos (02) años separados de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, y en virtud que la parte demandada no contesto, así como también, no alegó ni promovió pruebas que le favorezcan, quien juzga considera que lo procedente a todas luces, en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Dixon Emigdio Amaro Rojas, Erikmar Beatriz Navas Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por el ciudadano DIXON EMIGDIO AMARO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.997.946, contra la ciudadana ERIKMAR BEATRIZ NAVAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-13.776.346. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Junta Parroquial de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D “Pedro León Torres, del Estado Lara, en fecha 16 de Marzo de 2007, acta Nº 027, folio 54 vto, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29/2022, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:30 am. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.
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