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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 
 Caracas, 15 DE JULIO DE 2022.-
 
 212° y 163°
 
 SOLICITANTE: MELIS ELENA QUIJADA ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
 identidad Nro. V.- 11.966.558.
 APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: TRINIDAD HURTADO GONZALEZ, abogada en
 ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.774.
 MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
 Nº EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-000678
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL
 DESISTIMIENTO)
 
 I
 
 Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana MELIS
 ELENA QUIJADA ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-
 11.966.558, asistida por la profesional del derecho TRINIDAD HURTADO GONZALEZ, abogada en
 ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.774, distribuida a este Tribunal en fecha 15 de
 febrero de 2022, por las reglas del despacho virtual y recibido por ante este Despacho de manera física
 el 08 de marzo de 2022, en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado.
 En esa misma oportunidad, la solicitante otorgó Poder Apud Acta, en la persona de la
 profesional del derecho TRINIDAD HURTADO GONZALEZ, antes identificada.
 En fecha 10 de mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, haciendo del
 conocimiento de la parte interesada sobre los requisitos indispensables a fin de tramitar un Título
 Supletorio. Asimismo, se instó a consignar lo siguiente: “…copia certificada del documento de
 propiedad del terreno; autorización notariada del propietario del terreno o de la Alcaldía de ser el
 caso en los que el terreno es propiedad Municipal; planos de ubicación del terreno y de las
 bienhechurías; nombre y copia de cédulas de los testigos…”
 En fecha 18 de mayo de 2022, compareció la profesional del derecho TRINIDAD HURTADO
 GONZALEZ, antes identificada, apoderada judicial de la solicitante, quien mediante diligencia
 manifestó desistir de la presente solicitud, asimismo, solicito desglose de los documentos originales
 que cursan en el expediente.
 En fecha 27 de mayo de 2022, este Tribunal instó a la solicitante a manifestar su voluntad de
 desistir del presente procedimiento o a la profesional del derecho a consignar poder que la faculte
 expresamente para tal pedimento, en virtud que en del poder Apud Acta no se evidencia facultad para
 ello.
 En fecha 01 de julio de 2022, compareció la ciudadana MELIS ELENA QUIJADA ROQUE,
 plenamente identificada en autos, asistida por la profesional del derecho TRINIDAD HURTADO
 GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.774, quien mediante
 diligencia solicitó retirar Oficio de Información Catastral ya que desistió del procedimiento.
 
 II
 
 Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse
 respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte solicitante, con base en las
 consideraciones que se esgrimen a continuación:
 El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para
 la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación,
 uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este
 sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas
 son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la
 
 admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
 expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a
 garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente
 firme.
 Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la
 sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición
 procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye
 eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y
 cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se
 encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
 El desistimiento, es la manifestación unilateral del actor o solicitante de renunciar al
 procedimiento o a la demanda, según sea el caso. El denominador común de los actos de auto-
 composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que
 la sentencia definitivamente firme.
 En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante
 desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
 El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada
 en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte
 contraria.
 El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda,
 es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas
 de este Tribunal)
 Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
 “Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero
 si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda,
 no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas
 de este Tribunal)
 La ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al
 igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental iniciado con la
 admisión de la demanda, la cual ha sido denominada como “desistimiento del procedimiento”, que
 sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá
 del consentimiento de la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 265
 ejúsdem.
 Por consiguiente, juzga este Tribunal que estudiadas como han sido las actas procesales
 que conforman la presente solicitud, y tratándose de asuntos en los cuales está legalmente
 permitido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima la
 procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho Desistimiento y
 debe declararse terminada la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. Así se decide.
 Por otra parte, con relación al pedimento de devolución del documento original que cursa en
 autos (Oficio de Información Catastral emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del
 Municipio Sucre), este Tribunal acuerda en conformidad. En consecuencia se ordena la devolución
 del mismo previa su certificación en autos por secretaria, y se ordena hacer entrega a la parte
 interesada quien deberá dejar constancia mediante diligencia de haberlo retirado. Cúmplase.-
 
 III
 
 En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
 MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República
 Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso
 declarando lo siguiente:
 
 PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de
 Procedimiento Civil, esta Juzgadora le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO
 efectuado por la ciudadana MELIS ELENA QUIJADA ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular
 de la cédula de identidad Nro. V.-11.966.558, asistida TRINIDAD HURTADO GONZALEZ,
 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.774, en fecha 01 de julio de
 2022.
 SEGUNDO: Se ordena la devolución del documento original que corre inserto en el presente
 expediente constante de un (01) folio útil, dejando en su lugar copia certificada del mismo, original
 que retirará la parte solicitante mediante diligencia que estampará en señal de recibo. Todo de
 conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
 TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda
 publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
 CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
 Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo
 247 del Código de Procedimiento Civil.
 Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
 Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Décimo Tercero de
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 Caracas, 15 DE JULIO DE 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
 LA JUEZ PROVISORIO,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 ABG. FREILENTH PINTO.
 
 NRM/FP/Daniel.-
 Exp Nº AP31-F-S-2022-000678.
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