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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
 DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
 
 METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, 15 DE JULIO DE 2022.-
 212º y 163º
 -I-
 
 SOLICITANTES: SCHEREZADE GRILLET GARCIA y JOSE MANUEL
 MOZO LOPEZ, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de
 nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de
 identidad Nros. V.- 6.854.476 y E.- 81.222.275, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: KAREN FERNANDEZ
 OSORIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
 134.420.
 MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia
 Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del
 Tribunal Supremo de Justicia.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-005790
 -II-
 
 Se inicia al presente solicitud por escrito presentado por ante la
 Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los
 Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los
 Cortijos de Lourdes, en fecha 30 de noviembre de 2021, por los ciudadanos
 SCHEREZADE GRILLET GARCIA y JOSE MANUEL MOZO LOPEZ, la
 primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad
 colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
 6.854.476 y E.- 81.222.275, respectivamente, asistidos por la profesional
 del derecho KAREN FERNANDEZ OSORIO, abogada en ejercicio e inscrita
 en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.420, y consignado por ante este Órgano
 Jurisdiccional en fecha 08 de diciembre de 2021, mediante el cual solicitan la
 disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el articulo
 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02
 
 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
 de Justicia.
 Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de
 enero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo,
 Municipio Libertador, Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), según
 consta de Acta de Matrimonio Nº 06, asentada en el libro de matrimonios
 correspondiente al año 1990, la cual fue consignada junto con el escrito de
 solicitud.
 Señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y si
 adquirieron bienes.
 Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente
 dirección: “Avenida Universidad Con Monroy, Edificio Centro Parque
 Carabobo, Torre B Piso 19, Apartamento 19-08, Parroquia Candelaria,
 Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.”
 Ahora bien, manifiestan en su escrito lo siguiente: “…en un principio
 nuestra vida en común se desarrollo en completa armonía, reinando la paz
 en nuestro hogar, no obstante aproximadamente en el mes de junio del año
 2001 comenzaron a suscitarse distintos problemas e incompatibilidad de
 caracteres en el seno familiar que hicieron imposible que pudiéramos
 mantener la vida en común, lo que nos llevó a la decisión irrevocable de
 separarnos de mutuo acuerdo, estableciendo cada uno de nosotros un
 domicilio distinto y separado, sin que haya existido posibilidades de
 reconciliación…”
 En fecha 13 de diciembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional admitió
 la presente solicitud y ordenó la notificación de la Vindicta Pública.
 En fecha 04 de marzo de 2022, compareció el ciudadano JOSE
 MANUEL MOZO LOPEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el
 profesional del derecho JAVIER ENRIQUE ZABALA, abogado en ejercicio e
 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.286, mediante diligencia consignó
 los fotostatos a fin de ser librada la respectiva boleta de notificación al Fiscal
 del Ministerio Público. Asimismo, otorgó Poder Apud Acta en la persona del
 profesional del derecho JAVIER ENRIQUE ZABALA.
 En fecha 11 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el
 cual acordó agregar el poder Apud Acta al presente expediente. Asimismo,
 se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se corrigió la
 foliatura.
 
 En fecha 22 de abril de 2022, compareció el Alguacil AMILKAR
 GOMEZ, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y
 consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de
 recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 28 de abril de 2022, compareció la profesional del derecho
 LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía
 Centésima Segunda (105º) del Ministerio Público con Competencia en
 Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
 Familiares, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
 quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “…esta
 Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito
 de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose que los
 cónyuges antes nombrados, pretende (sic) disolver el vinculo matrimonial por
 MUTUO CONSENTIMIENTO, en base a la sentencia antes señaladas, la
 cual es de CARÁCTER VINCULANTE, es por lo cual quien aquí suscribe no
 tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la
 Sentencia Definitiva…” (Subrayado de la representación fiscal)
 
 -III-
 
 -DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
 
  Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, de fecha 23 de enero
 de 1990, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo,
 Municipio Libertador, Distrito Federal (actualmente Distrito Capital),
 correspondiente a los ciudadanos SCHEREZADE GRILLET GARCIA y
 JOSE MANUEL MOZO LOPEZ, la primera de nacionalidad venezolana y el
 segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las
 cédulas de identidad Nros. V.- 6.854.476 y E.- 81.222.275, respectivamente,
 de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos
 contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga
 valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
 Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
 artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de
 la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SCHEREZADE
 GRILLET GARCIA y JOSE MANUEL MOZO LOPEZ, la primera de
 nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores
 de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.854.476 y E.-
 81.222.275, respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal les
 otorga valor probatorio. Así se decide.-
 
 -IV-
 
 -MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
 
 La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el
 vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de enero de 1990, por ante la
 Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador,
 según consta en Acta Nº 06, del libro de Matrimonio llevado por dicha
 autoridad civil correspondiente al año 1990.
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
 Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la
 disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como
 consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin
 número de derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al
 logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la
 solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho
 vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
 debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en
 alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo
 cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado
 debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones
 fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el
 consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que
 ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una
 forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba
 existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el
 consentimiento para vivir en matrimonio, esa libre voluntad debe ser
 suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los
 medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
 procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
 sociedad.
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
 Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la
 disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como
 consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
 Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de
 la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en
 
 materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento
 como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de
 acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de
 cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no
 se exige prueba alguna…”.
 Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar
 demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición
 sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y
 como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que
 “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la
 existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo
 matrimonial…” Resaltado del Tribunal.
 En este orden de ideas, en Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de
 2015, dictada en solicitud de revisión constitucional, se estableció criterio
 vinculante de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia respecto al
 contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, y señaló que el
 consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
 “…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose
 comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con
 posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar
 interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse
 en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
 jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una
 sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
 Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento
 jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero
 cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que
 en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente
 a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo
 menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela
 judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una
 sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de
 decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio,
 frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de
 satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la
 vida y las nuevas tendencias sociales.
 De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la
 previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una
 limitación al número de las causales para demandar el divorcio,
 deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos
 constitucionales ya comentados devenidos de la nueva
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el
 derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener
 una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta
 vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional,
 el mantenimiento de un numerus clausus de las causales
 válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los
 derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de
 la personalidad y a la tutela judicial efectiva (…) realiza una
 interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil
 y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio
 contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por
 lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
 por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
 
 otra situación que estime impida la continuación de la vida en
 común, en los términos señalados en la sentencia N°
 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el
 mutuo consentimiento…” (Negrillas del Tribunal)
 De acuerdo al criterio antes transcrito, tenemos que si bien la Sala
 Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a
 un vínculo que se ha tornado insostenible por las conductas asumidas por
 ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda
 atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un
 culpable y un inocente…” dado que no se persigue el castigo a ninguno de
 sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a
 la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los
 miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación
 de las normas que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces
 interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar
 primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que
 han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que
 siempre debe tener como norte de su actuación a la persona humana, centro
 y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y
 respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en
 la Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se
 refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar
 de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor
 convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
 vayan en contra de sus pares en la sociedad.
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a
 la persona humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el
 consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha
 decidido libremente hacerlo.
 En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al
 vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho
 al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se
 declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno
 de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser
 ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de
 conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
 En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha
 verificado una situación de esa naturaleza, lo procedente es que el Tribunal,
 garantizándole a los solicitantes su derecho al libre desarrollo de la
 
 personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin
 procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la
 sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación de voluntad de
 los cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra
 actuación destinada a proteger ese vínculo. Así se decide.-
 
 V
 -DECISIÓN-
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en
 nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
 declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil en
 concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015,
 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
 formulada por los ciudadanos SCHEREZADE GRILLET GARCIA y JOSE
 MANUEL MOZO LOPEZ, la primera de nacionalidad venezolana y el
 segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las
 cédulas de identidad Nros. V.- 6.854.476 y E.- 81.222.275, respectivamente,
 asistidos por la profesional del derecho KAREN FERNANDEZ OSORIO,
 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.420. En
 consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído
 en fecha 23 de enero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la
 Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal (actualmente
 Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio Nº 06, asentada en el
 libro de matrimonios correspondiente al año 1990, llevados por dicha
 Autoridad Civil.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de
 los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades
 correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley
 Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el
 artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010,
 emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta
 Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia
 certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional
 Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la
 correspondiente nota marginal.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N°
 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación
 Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el presente fallo
 en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
 decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de
 Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo
 Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 15 DE JULIO
 DE 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
 ABG. YEANETTE VELASQUEZ.
 
 NRM/yeanette
 Exp. AP31-S-2021-005790
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