REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2022
211º y 163º

Solicitantes: Dianet Montero de Villegas y Juan Ramón Villegas Zambrano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.603.943 y V-10.518.399, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Alberto Sevilla Teran, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número70.760.
Motivo: Partición Amigable de Bienes
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Caso: AP31-F-S-2022-002769


I
En fecha 12 de Mayo de 2022, comparecieron los ciudadanos Dianet Montero de Villegas y Juan Ramón Villegas Zambrano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.603.943 y V-10.518.399, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Alberto Sevilla Teran, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número70.760, ut supra identificados; presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la solicitud de homologación a la partición amistosa de la comunidad de gananciales que existió entre sus representados.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho y procederá a la respectiva homologación por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2022, el Ciudadano Juan Ramón Villegas Zambrano, ya antes identificado en auto, confirió poder Apud-Acta, debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal, al ciudadano Luis Alberto Sevilla Teran, ut supra identificado.
Cabe considerar, que en el escrito que encabeza estas actuaciones, aducen los solicitantes que en fecha 25 de Marzo de 2022, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial, contraído en fecha 05 de enero de 1999.
Que por tal razón, es que proceden a efectuar la liquidación y partición amigable de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho, en los términos aquí manifestados: Del Activo: En relación al bien inmueble identificado con letra (A) comprendido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 1203, piso 12, del bloque Nro. 7, del Edificio Nº 1, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Casalta III, Parroquia Sucre (antes La Vega, de conformidad con la Cedula Catastral Nº 01-01-21-U01-032-054-003-001-012-003, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del apartamento, como los mencionado edificio, constan en el respectivo Documento de Condominio debidamente Protocolizado; ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 4 de Julio de 1991, bajo el Nro.8, tomo 1, folio 130, del Protocolo Primero y se dan aquí reproducidos. El inmueble tiene una superficie de Setenta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (73,25); consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, Sala Comedor, Cocina, balcón, lavadero, un (1) baño, un (1) espacio para closets; y sus linderos son: piso: con techo del apartamento 1103; techo: con piso del apartamento 1403, al Norte: con fachada Norte del edificio, al Sur: con pared que da al apartamento 1202; al Este: con fachada este del Edificio; y al Oeste: con pared del apartamento1204, área de ventilación y espacio circulación. Inmueble adquirido por documento de compraventa debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (6) de marzo del dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el Nro. 2009-221, asiento Registral 1del Inmueble Matriculado con el Nro 214.1.1.10.749 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, lo cual anexamos marcado con la letra “C”. el referido inmueble tiene un valor estimado de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTO (Bs.D. 10.000,00). En tal sentido, la Ciudadana Dianet Montero de Villegas ya antes identificada, cede su alícuota del Derecho de propiedad equivalente al cincuenta por ciento (50%), al ciudadano Juan Ramón Villegas Zambrano, ya plenamente identificado, por un precio de Cinco Mil Bolívares digitales exactos (Bs. D. 5.000,00); cuya formalización se materializara luego que así lo homologue, este Tribunal. En relación al bien inmueble señalado con la letra (B), comprendido por una (1) Bienhechurías, construida en un terreno de propiedad Municipal, situada en la Urbanización Medina Angarita Ayacucho, calle principal Manantial, E4 94, parada chorrito, poste 82DK485PS.PB, casa Nº0301, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dichas Bienhechurías tienen unas medidas aproximadas de Cien Metros Cuadrados (100Mts2), y consta las siguientes dependencias; Dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala, porche de entrada, cuyas demás determinaciones, medidas y linderos, consta en documentos privados de compraventa y de finiquito de cancelación de saldo del precio de venta, de fecha 17 de mayo de 2011 y 16 de julio de 2012, respectivamente. El referido inmueble tiene un valor estimado de Cinco Mil Bolívares Digitales exacto (Bs.D. 5.000,00). En tal sentido se acuerda vender a tercero interesado y cuyo valor de la venta será distribuido en partes iguales ; es decir (50%), para Dianet Montero de Villegas y el otro cincuenta (50%) para Juan Ramón Villegas Zambrano, en relación a las prestaciones sociales señalado con la letra C) queda de igual modo convenido entre las partes, que lo acumulado por concepto de prestaciones sociales y demás laborales de cada uno, serán de la única propiedad de cada uno de ellos, y en relación al Pasivo, señalado con la letra D) no hay nada que compartir y cada cónyuge será responsable por su propia cuenta y del patrimonio personal de las mismas. .
Ahora bien, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y, conforme lo estatuido en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
En el presente asunto, del cual conoce el Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se advierte que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como quedó declarado en el escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, liquidar y partir los bienes muebles e inmuebles que conformaron la comunidad de gananciales que entre ellos existió.
En tal contexto, vista la manifestación de voluntad de los solicitantes, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma; así se establece.
II
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunicad de ganancias que existió entre los ciudadanos Dianet Montero de Villegas y Juan Ramón Villegas Zambrano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.603.943 y V-10.518.399, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2022, ut supra referido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,

Abg. Keylin Johanna Viloria García.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 A.M., se registró y publicó la presente decisión. La Secretaria,

Abg. Keylin Johanna Viloria García.