JUEZ PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001033

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 1260-2013 de fecha 19 de julio de 2013, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados Gustavo Grau, Carlos Briceño, María Isabel Paradise y Miguel Angel Basile Urizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 107.967, 137.672 y 145.989 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de octubre de 1993 bajo el N° 25, tomo 20-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en Decreto Nº 19 de fecha 30 de diciembre de 2012 dictado por el alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 16 de julio de 2013, la apelación interpuesta el día 11 de julio de 2013, por el abogado Carlos Gustavo Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

En fecha 31 de julio de 2013, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, mediante auto se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente, asimismo se concedieron 2 días continuos por el término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.

El 18 de septiembre de 2013, el abogado Carlos Gustavo Briceño, antes identificado consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2013, mediante auto se abrió el lapso de 05 días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 1° de marzo de 2016, los abogados Gustavo Grau y Andrés Ortega inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 130.596, respectivamente apoderados judicial de la parte recurrente, solicitaron que fuese declarado el decaimiento del objeto en la presente causa.
En fechas, 15 de febrero, 17 de octubre de 2018 y 13 de febrero de 2020 los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron que fuese declarado el decaimiento del objeto en la presente causa.

El 29 de abril de 2021, este Juzgado dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, Exp. Nº DP02-G-2013-000057, emanada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional Primero advierte que en fechas 1° de marzo de 2016, 15 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente apelación, al argumentar lo siguiente:

“Con posterioridad a la fecha de presentación del escrito contentivo de la demanda de nulidad, el 25 de mayo de 2015, las partes consignaron ante el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, un ejemplar del Decreto 004-2015 de fecha 21 de abril de 2015, dictado por el Licenciado MICHAEL LEEROY REYES ARGOTE en su condición de ALCALDE DE MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo de Zamora de fecha 29 de abril de 2015, por medio del cual en su artículo 1ª, se declara la revocatoria del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 019, de fecha treinta (30) de diciembre de 2012. Ahora bien, visto que mediante el referido artículo 1ª del Decreto 004-2015, (…)se declara la revocatoria del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 019, de fecha 30 de diciembre de 2012, que es precisamente el acto recurrido de nulidad en la presente causa, se solicitó al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se declare que no hay materia sobre la cual decidir y declare en consecuencia, terminado el procedimiento”. (Mayúscula, subrayado y negritas del original).


Dentro de este orden de ideas, observa este Juzgado Nacional Primero que la presente causa versa sobre la apelación de fecha 11 de julio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efecto, en la demanda de nulidad que interpusiera los apoderados judiciales antes identificados, de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contenido en Decreto Nº 19 de fecha 30 de diciembre de 2012, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso sub examine por notoriedad judicial, - página web del Tribunal Supremo de Justicia-, en fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró “…el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto…” por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsicola C.A, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 19, de fecha 30 de diciembre de 2012, dictado por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua. (Mayúsculas de este Juzgado Nacional Primero)

En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que en fecha 01 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la declaratoria del decaimiento del objeto en la apelación interpuesta contra la sentencia dictada Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Vid. folios ciento ochenta y ocho (188) hasta ciento noventa (190) del expediente judicial).

Esto así, en los casos de solicitud de decaimiento el Juzgador se encuentra obligado a verificar si de manera sobrevenida se ha producido la satisfacción del interés del recurrente en la acción intentada, y si en todo cuanto lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son en primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior, conste en autos prueba de tal satisfacción.

Al respecto, el Iudex A Quo en su fallo esgrimió lo siguiente:

Así las cosas, resulta evidente que el presente caso hubo decaimiento del objeto toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y extinguida la instancia. Así se decide.(Negritas de este Juzgado).

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión ut supra transcrita dictada por el Juzgado de instancia donde resolvió la acción principal de la presente controversia, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Pepsicola Venezuela C.A, contra la decisión dictada en primera instancia que declaró Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos -accesorio-, resulta manifiesto para este Tribunal de Alzada que, decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional visto que no se aprecia la vulneración de alguna norma de orden público, ni que el acto administrativo violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación interpuesta y acuerda la solicitud de fecha 01 de marzo de 2016, por los abogados Gustavo Grau y Andrés Ortega, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Pepsicola Venezuela C.A. contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 19, de fecha 30 de diciembre de 2012, emitido por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esteJuzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO solicitado por los abogados Gustavo Grau y Andrés Ortega, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA C.A.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Presidente (E),



EUGENIO HERRERA PALENCIA



El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL A. DELCE ZABALA.

La Jueza,



SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Jueza Ponente

La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. Nº AP42-R-2013-001033
SJVES/01
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.