JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000095

En fecha 21 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº TSSCA-0043-2015 de fecha 14 de enero de 2015, proveniente del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DIAHANN MARÍA CADENAS HEYDRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.408.398, asistida por los abogados Rubén Alejandro Machuca Reeve y Jorge Félix Delgado Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.333 y 105.132, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 14 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2014, por el abogado de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el prenombrado Juzgado superior, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Juez Ponente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes y se concedió un (01) día continuo correspondiente al término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 09 de febrero de 2015, el abogado Jorge Félix Delgado Hernández, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de un (01) día continuo correspondiente al término de la distancia y se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación.

En fecha 25 de febrero de 2015, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente.

El 21 de mayo de 2015, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibió del abogado Rubén Alejandro Machuca Reeve, diligencia mediante la cual ratificó la apelación de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014.

El 13 de enero, 17 de marzo, 06 de junio de 2016, y 06 de junio de 2017; los apoderados judiciales de la parte apelante, consignaron diligencias mediante las cuales solicitaron pronunciamiento de la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2021, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines que manifestara su interés en continuar el procedimiento.

En fecha 17 de noviembre de 2021, se reconstituyó este Juzgado. En esta misma fecha, se libró boleta de notificación respectiva.

En fecha 25 de mayo de 2022, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación dirigida a la parte actora.

En fecha 01° de junio de 2022, la parte actora solicitó al Juzgado que se abocara al conocimiento de la causa y manifestó su interés en continuar el presente recurso de apelación.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 11 de abril de 2014, la ciudadana Diahann María Cadenas Heydra, asistida por los abogados Rubén Alejandro Machuca Reeve y Jorge Félix Delgado Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la vía de hecho de fecha 31 de enero de 2014, materializada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes de hecho y derecho:

Indicaron que, “…ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, en fecha uno (01) de febrero del año 2013, según nombramiento JR-021-2013, para ocupar el cargo de Coordinadora de Administración adscrita a la Dirección de Administración…”. (Negritas del original).

Alegaron que, “…En fecha 31/01/2014, la trabajadora fue llamada por la dirección de RRHH de la Alcaldía y mediante engaños se le obligóa firmar un ‘supuesto cambio de cargo’ cuando en realidad se trataba de una resolución de ‘remoción’ del cargo de Coordinadora de Administración. Como era de esperarse nuestra asistida se negó a firmar esa resolución, entre otras razones, alegando que ella es funcionaria de carrera, más no de alto nivel o de confianza para que la estén removiendo, ya que su cargo no está contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como cargo de alto nivel o de confianza, de modo tal que no podía ser de libre nombramiento y de libre remoción…”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte mencionaron que, “…como no pudieron obligarla a que renunciara, le ofrecieron negociar su cargo, ambas propuestas fueron (…) rechazadas por la funcionaria, y por tal motivo a partir de ese momento se le comunicó que estaba botada de la Alcaldía, que ya no trabajaba más en ese lugar y que se diera por notificada en ese acto de su remoción…”.

Asimismo que, “…la Administración recurrió a una vía de hecho, como es tratar de engañar a nuestra asistida, diciéndole que firmara un cambio cuando en realidad se trataba de una remoción, al momento que nuestra asistida se defiende diciendo que ella es de carrera y no alto nivel, por lo que no la pueden remover, sino hacerle procedimiento disciplinario administrativo de destitución, de ser el caso, entonces, se le saca de la Alcaldía y se le prohíbe la entrada y se le niega la resolución en virtud de la cual se le remueve…”.

Arguyeron que,“…en este caso en particular, la administración prescindió del procedimiento legal correspondiente para proceder a destituir a un funcionario público fijo (…) como debió ser, abrir un procedimiento administrativo disciplinario de destitución y con esa vía de hecho lo que hizo fue violar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la tutela judicial efectiva…”.

Estableció que, “…constituye una vía de hecho (…) mandar a sacar de la nomina del Banco Industrial de Venezuela a nuestra asistida, sin que previamente se hubiere llevado a cabo formalmente, legalmente el proceso de remoción…”.

Igualmente que, “…constituye una vía de hecho por parte de la administración, en el presente caso, considerar que el cargo de Coordinador de Administración es denominado de confianza o alto nivel, ya que en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública no se establece de manera expresa en su artículo 20 que este cargo sea de alto nivel o de confianza, por lo que no lo es…”. (Negritas y subrayado del original).

Finalmente, solicitaron que, “…debe ser restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida y considerarse aunado a esta querella funcionarial contra vía de hecho de la administración y mientras se decida el fondo de la presente solicitud, esta Corte acuerde una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos a esta honorable Corte, mientras se decida el fondo de la controversia planteada, se acuerde una medida cautelar de restitución inmediata de nuestra asistida en su cargo, en los mismos términos y condiciones a que se contraen el día treinta y uno (31) de enero de 2014 y se le ordene pagarle todo el dinero dejado de percibir…”. (Sic)
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“Se observa que el objeto de la presente controversia se circunscribe a una vía de hecho presuntamente ejecutada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de la Ciudad de Charallave en contra de la hoy querellante, consistente en la ejecución de maniobras engañosas con el fin de lograr la suscripción de un presunto cambio de cargo que consistió en realidad en una resolución de remoción del cargo de Coordinadora de Administración.
(…)
La representación judicial de la parte querellada, esgrimió que en fecha 31 de enero de 2014, la hoy querellante no fue llamada a firmar mediante engaño, obligación o vía de hecho en contra de su voluntad, un cambio de cargo o una resolución de remoción del mismo, que haya contrariado el procedimiento administrativo en el cual el ente querellado se constituye en garante fundamental de los derechos constitucionales al trabajo, estabilidad laboral y tutela judicial efectiva, por cuanto al no haber ingresado por concurso, es funcionaria de libre nombramiento y remoción.
(…)
Se observa que el meollo de la presente controversia gira en torno a la condición de funcionaria de carrera que pretende atribuirse la hoy querellante, puesto que depende de tal condición la posibilidad cierta que tiene la Administración de removerla del ejercicio de sus funciones, en vista que es un elemento esencial de la carrera administrativa, la estabilidad del funcionario público, en virtud de la cual un funcionario de carrera no puede ser destituido sino por las causales taxativas establecidas en la ley, (…) si la hoy querellante es funcionaria de libre nombramiento y remoción, tal como argumenta la Administración, se debe concluir que esta estaba plenamente facultada para removerla, y con ello, no habría lugar a la vía de hecho increpada.
(…)
De todo lo anterior, se puede concluir que puesto que la querellante ocupaba en el ente municipal querellado un cargo que aparejaba responsabilidades directivas, aunado a que debía cumplir con las obligaciones y responsabilidades que le fuesen delegadas expresamente, el mismo debe ser encuadrado dentro de los denominados cargos de confianza de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, la hoy accionante debe ser considerada como funcionaria pública en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud del nombramiento en tal cargo, así como del hecho que no consta en su expediente administrativo constancia alguna de su participación y superación del concurso público correspondiente para acceder a la carrera administrativa (…). Así se establece.
Empero, si bien es cierto según las actas cursantes en autos que la hoy querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, condición por la cual podía ser removida libremente del mismo por la Administración, no es menos cierto que la hoy querellada niega la existencia del acto administrativo que pretendió remover a la hoy accionante del cargo que ostentaba, el cual resultaba por demás jurídicamente posible en virtud de su condición funcionarial.
(…)
Del oficio parcialmente trascrito, se observa que se notificó a la hoy querellante de la Resolución N° HM-057-2014, de fecha 21 de enero de 2014, la cual debió firmar en sus tres ejemplares levantados al mismo efecto, esto es, para ejecutar el contenido de la mencionada resolución de remoción, así como para los fines legales consiguientes.
De lo anterior, este Tribunal constata la existencia en autos de los oficios originales consignados por la propia querellante, tanto del presunto acto administrativo de remoción como de la notificación del mismo, la cual dicha ciudadana se abstuvo de firmar, y por tanto, darse por notificada del mencionado acto administrativo.
(…)
Producto del razonamiento anteriormente expuesto, y a falta de otras razones jurídicamente válidas que permitan a este Tribunal poner en tela de juicio el acto administrativo de remoción de la hoy querellante, puesto que la Administración al emitirlo actuó apegada a derecho, se debe concluir que dicho acto además de jurídicamente existente, produjo plenos efectos jurídicos, pues si bien la hoy querellante no firmó la notificación del referido acto, no es menos cierto que la misma conocía su existencia, prueba de ello lo constituye no solamente el hecho de haber interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, sino su consignación por parte de la funcionaria a quien arropaba dicha medida de remoción. Así se establece.
En vista de todos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Diahann María Cadenas Heydra (…) contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas.(Negritas, subrayados y mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 09 de febrero de 2015, el abogado Jorge Félix Delgado Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diahann María Cadenas Heydra, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Indicó que, “Apelamos de la Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2014 dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró: “SIN LUGAR”, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por nuestra representada”. (Negritas y mayúsculas del original).

Denunciaron que, “…El Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de extrapetita, al ir más allá de la pretensión de la parte querellada…”. (Negritas del original).

Manifestó que “…Ya que el Juzgado decidió sin lugar la solicitud que en su momento hiciéramos de declarar con lugar la vía de hecho en la que incurrió la Administración, en virtud de la cual fue despedida nuestra representante de su cargo de ‘Coordinadora de Administración’, utilizando para ello un procedimiento distinto al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como fue entregarle una carta de remoción del cargo, alegando que su cargo era de libre nombramiento y libre remoción, cuando en realidad se trata de un cargo de carrera, tal y como lo alegamos y probamos en autos”. (Sic). (Destacado del original).

Añadió que, “…la parte querellada en ningún momento, léase bien, en ningún momento alegó, ni probo, ni contendió en autos que la ciudadana Diahann María Cadenas Heydra, no es funcionario público de carrera, adscrito a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, tal y como nosotros sí afirmamos y probamos en autos”.

Finalmente solicitó que, “…se ordene la anulación del presente fallo, por haber incurrido la ciudadana juez en el vicio de extrapetita al subrogarse en el lugar de las partes diciendo en su favor lo no alegado, ni probado por ella en autos y lesionando seriamente los derechos e intereses de nuestra representada”. (Sic).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 09 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta ante los Juzgados Superiores de la jurisdicción contencioso administrativa.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente causa, la cual versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos a considerar:

En primer lugar, declaró que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, esto en virtud que el mismo lleva consigo responsabilidades directivas, debiendo cumplir con las obligaciones y responsabilidades delegadas expresamente que se configuran con los denominados cargos de confianza de conformidad con el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, constató que en el expediente administrativo no se presentó prueba fehaciente de su participación y superación del concurso público correspondiente para acceder a la carrera administrativa de conformidad con la Ley.

En segundo lugar, el Juzgado a quo comprobó la existencia en autos de los oficios originales consignados por la propia parte querellante, tanto del acto administrativo de remoción como de la notificación del mismo, el cual la parte actora se abstuvo de firmar, y por tanto, darse por notificada del mencionado acto administrativo de efectos particulares. En este sentido, el Juez descartó el argumento de la parte querellante donde afirmó la existencia de una vía de hecho debido a inexistencia de un acto administrativo para la remoción del cargo que ostentaba.

Finalmente el iudex a quo concluyó que, a falta de otras razones jurídicamente que permitirían poner en tela de juicio el acto administrativo de remoción de la hoy querellante, debido a que la Administración al emitir dicho acto administrativo actúo apegada a derecho; en vista de todos los pronunciamientos anteriores, el Juez A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, en contraste con los argumentos esgrimidos, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que el Juez a quo en la sentencia fue incongruente y no ajustada a derecho puesto que incurrió en el vicio de extrapetita, al ir más allá de la pretensión de la parte querellada, debido a que dicha parte en ningún momento alegó, ni probó, ni contendió en autos que la ciudadana Diahann María Cadenas Heydra, no era un funcionario público de carrera, adscrita a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, tal y como la parte actora sí afirmó y probó.

Por consiguiente, es necesario para esta Alzada a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio de incongruencia positiva (extrapetita), traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (Caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.), en el cual estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incongruencia positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Destacado de este Juzgado).

Asimismo, debe advertir este Juzgado que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Con fundamento en lo expuesto, y en aplicación de los criterios antes señalados al caso de autos, esta Órgano Jurisdiccional observa que la parte apelante manifestó que el Juzgador decidió con base en hechos que no fueron alegados ni probados por la parte querellada, quien tuvo una deficiente actividad probatoria, pero que además las pruebas aportadas no guardan relación con la controversia examinada por el iudex a quo. En este sentido, sostuvo que suplió la falta de alegatos y fragilidad probatoria para dictar un fallo con una clara y absoluta incongruencia que es objeto de nulidad por estar inficionada con el vicio de extrapetita.
Ahora bien, en aras de dilucidar la denuncia aquí planteada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación las actas procesales que reposan en el expediente judicial y administrativo, y a tal efecto observa lo siguiente:
Riela en el folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, original del acto administrativo contenido en la Resolución N° JR-021-2013, de fecha 01º de febrero de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, donde se declara que:

“...ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar a la ciudadana Cadenas Heydra Diahann María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.408.398, en el cargo de Coordinadora de Administración del 01/02/2013.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Coordinadora de Administración, tendrá bajo su responsabilidad la dirección operativa a su cargo, todo de acuerdo a lo previsto en el Reglamento que rige la Estructura Organizativa de la Alcaldía, y todas aquellas obligaciones y responsabilidades que por delegación expresa se le otorgaren en lo sucesivo…”.

Riela en los folios noventa y uno (91) del expediente judicial, original de la Resolución Nº HM-057-2014, de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, donde resolvió dejar sin efecto la designación como Coordinadora de Administración a la ciudadana Diaham María Cárdenas Heydra, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.398.

Asimismo, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo, no consta documento que acredite la figura de Funcionario de Carrera a la ciudadana Diahann María Cadenas Heydra, sólo ha sido comprobado el acto administrativo contenido en la Resolución N° JR-021-2013, donde se presenta el nombramiento de referida ciudadana, prueba consignada por la parte querellante y debidamente admitida; que también se encuentra presente en el expediente administrativo consignado por la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.

Además, cabe considerar por otra parte lo inserto en el folio treinta y dos (32) del expediente judicial, contentivo del escrito de contestación a la demanda, donde se puede observar que la parte querellada negó, rechazó y contradijo que la parte querellante en este proceso tenga la cualidad de una funcionaria de carrera, ya que en su expediente administrativo no consta que haya ingresado a la Administración Pública por concurso.

Sobre las pruebas señaladas, se puede apreciar que no existe elemento probatorio que confirme la cualidad de funcionario de carrera de la ciudadana querellante. Lo que sí se puede verificar es la resolución N° JR-021-2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas, mediante la cual se nombrar como Coordinadora de Administración a la referida ciudadana, donde se le delega la responsabilidad de la dirección operativa de su cargo.

Sobre el cargo de Coordinadora de Administración, es relevante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes (...)”.

De la norma anteriormente citada y sobre la resolución N° JR-021-2013 que contempla el nombramiento de la ciudadana Diahann María Cadenas Heydra, este Juzgado concluye que, el cargo de Coordinadora de Administración equivale a un cargo de confianza por sus funciones de dirección operativa en la Administración de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.

A todo ello, se puede evidenciar que el Juez a quo se pronunció sobre los hechos, alegatos y pruebas presentes en los autos, declarando la condición de la ciudadana Diahann María Cadenas Heydra como funcionario público de libre nombramiento y remoción por cargo de confianza, conclusión obtenida bajo los alegatos y pruebas presentadas por las partes implicadas en la presenta causa; siendo forzoso para este Juzgado desechar el argumento presentado por la parte apelante donde expresó que la decisión incurrió en el vicio de extrapetita. Así se declara.

Asimismo, esta Alzada verificó que el Juez a quo dictó sentencia en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, sobre lo cual la doctrina a definido que, “expresa” significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva” que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa” sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Agregado a lo anterior, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial Rubén Alejandro Machuca Reeve de la ciudadana Diahann María Cadenas Heydra, en fecha 09 de diciembre de 2014, contra el fallo apelado; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 11 de abril de 2014. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3.CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Jueza Ponente

La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. Nº AP42-R-2015-000095
SJVES/09

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.