JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000114

En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 1191-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANÍBAL CEDEÑO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.405.856, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 05 de mayo de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó al Juez Ponente y se ordenó pasar el expediente.

En fecha 18 de noviembre 2015, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes Contencioso Administrativo la competencia territorial en las Circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/00714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/00724/2015, del 11 del mismo mes y año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal en ese órgano jurisdiccional.

En fecha 1º de marzo de 2016, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 noviembre de 2015, mediante la cual se modificó la Resolución 2012-001, de fecha 18 de mayo de 2012, que ordenó la creación Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes Contencioso Administrativo la competencia territorial en las Circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en la mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional; en consecuencia se reingresa el presente expediente Nº AP42-Y-2015-000114 y se ratificó al Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 05 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) la misma norma específica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
La Procuraduría General del Estado Apure, al momento de dar contestación a la querella rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Cedeño Mejías Jesús Aníbal, haya prestado sus servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, desde el 15 de septiembre del 2007 al 30 de septiembre del 2009. Mas sin embargo, la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, “constancia de trabajo”, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Sub/Com (sic) (PBA ) (sic) JOHNNY BRACA PÉREZ, Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía, mediante la cual hace constar que el ciudadano Cedeño Mejías Jesús Aníbal, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.856, presta sus servicios en esa institución policial como Agente de Seguridad y Orden Público, desde 15/07/2007 (sic), hasta la fecha de emisión de la referida constancia, es decir, 26/04/2010 (sic). Igualmente cursa en autos (…) original de la Constancia de ubicación consignada conjuntamente con el libelo de demanda, dicha constancia está suscrita por el ciudadano SUB-COMISARIO (PBA) (sic) Luis Antonio Castillo, en su condición de Comandante de la Unidad Especial de Perros Anti-Droga, de la Comandancia General Policía del Estado Apure, de la cual se desprende que el querellante de autos fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía sin Código, a partir del 15 de Septiembre del 2007 hasta el 30 de Septiembre del 2009, tal como fue alegado por el querellante en su escrito recursivo. Asimismo, la representación de la parte querellada consignó Constancia de Trabajo (…) suscrito por el ciudadano Comisario General (PBA) (sic) Ocanto Arevalo Martín, Director General de la Policía del Estado Apure, en el cual informa que el funcionario Cedeño Mejías Jesús Aníbal, presta sus servicios en la referida Institución Policial desde el 01/06/2009 (sic). (Mayúscula y Subrayado del original).
Respecto a los documentos administrativos consignados por la parte querellante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada conjuntamente con el libelo de la demanda por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante (…) inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; no puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por la querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (…) como el acto administrativo contentivo de la Constancia de Ubicación (…) fueron suscritos por órganos de la Administración y su vez por el mismo funcionario, por lo que mal puede la querellada simplemente limitarse a negar la relación existente , sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido (…) debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 15 de septiembre del 2007, hasta el 30 de septiembre del 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que la situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante…”.

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, cuando este resulte contrario a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, de conformidad con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales. Así se decide.

De lo anterior, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, es el órgano de superior jerarquía de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo como es en el caso que nos ocupa, por cuanto, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República u otro ente público que goce de las mismas prerrogativas procesales de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, los estados gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República y por cuanto en la presente causa, el órgano administrativo demandado es la Gobernación del estado Apure, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo su control jurisdiccional de consulta, procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó la experticia complementaria del fallo para determinar los conceptos de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 15 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2009, así como los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“En el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado apure (…) Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado Apure, al momento de dar contestación a la querella rechazo (Sic), negó y contradijo que el ciudadano Cedeño Mejías Jesús Aníbal, haya prestado sus servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, desde el 15 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2009. Más sin embargo, la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, ‘constancia de trabajo’, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Sub/Com (PBA) JOHNNY BRACA PÉREZ, Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía, mediante la cual hace constar que el ciudadano Cedeño Mejías Jesús Aníbal, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.856., presta sus servicios en esa institución policial como Agente de Seguridad y Orden Público, desde 15/07/2007, hasta la fecha de emisión de la referida constancia, es decir, 26/042010.

Igualmente, cursa en autos, específicamente al (folio 08) original de la Constancia de ubicación consignada conjuntamente con el libelo de demanda, dicha constancia está suscrita por el ciudadano SUB-COMSIARIO (PBA) Luis Antonio Castillo, en su condición de Comandante de la Unidad Especial de Perros Anti-Droga, de la Comandancia General Policía del Estado Apure, de la cual se desprende que el querellante de autos fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía sin Código, a partir del 15 de Septiembre de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2009, tal como fue alegado por el querellante en su escrito recursivo. Asimismo (…) consigno (Sic) Constancia de Trabajo, cursante al folio (51), de fecha 31 de Enero 2011, suscrito por el ciudadano Comisario General (PBA) Ocanto Arevalo Martín, Director General de la Policía del Estado Apure, en el cual informa que el funcionario Cedeño Mejías Jesús Aníbal, presta sus servicios en la referida Institución Policial desde el 01/06/2009. Debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 15 de septiembre de 200, hasta el día 30 de septiembre 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el período ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante, en tal sentido se ordena una experticia complementaria”.

Del criterio parcialmente transcrito, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el A Quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Aníbal Cedeño Mejías, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANÍBAL CEDEÑO MEJÍAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. PROCEDENTE entrar a conocer Consulta de Ley
3. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),



EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL A. DELCE ZABALA.
Ponente


La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.




La Secretaria Accidental,

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. N° AP42-Y-2015-000114
SJVES/02

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,