JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA.
EXPEDIENTE Nº 2019-590
En fecha 26 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº 0039, de fecha 07 de noviembre de 2019, emanado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el abogado DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA, titular de la cedula de identidad Nº 8.614.101, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.152, actuando en su nombre, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos por auto de fecha 07 de noviembre de 2019, la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2019, por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2019, dictada por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado. Se designó Juez ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de 10 días despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 09 de enero de 2020, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 28 de noviembre de 2020, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha la secretaría de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia que: “desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de enero de dos mil veinte (2020), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 12, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y los días 7 y 8 de enero de dos mil veinte (2020)”. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del ciudadano Domingo Rafael Jordan Escorcha, diligencia mediante la cual solicito sea declarada desistida la apelación interpuesta por la parte recurrida y se dicte sentencia.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de enero de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas.
(…)
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos. Así se decide.
(…)
En este sentido, la parte querellante denuncia que la Administración no realizó el procedimiento administrativo correspondiente, y que además de ello, para el momento en el cual ocurrieron las presuntas actuaciones materiales que lesionan los derechos subjetivos del querellante de autos, se encontraba de reposo médico según certificado de incapacidad temporal Nº 0832417021705 el cual corre inserto al vuelto del folio veintisiete (27) del presente expediente.
(…)
Ahora bien, considera quien aquí juzga que dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Así se establece.
(…)
Así las cosas, es preciso indicar que el medio adecuado mediante el cual la Administración Pública manifiesta su voluntad, es el acto administrativo, los cuales - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables y Así se declara.
(…)
En esta línea argumentativa se reafirma que la Administración Pública es una sola, y desde cada dependencia trabajará entre sí, con honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, tal como lo establece expresamente el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido siendo el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANO un ente adscrito al Poder Público Nacional, debió cumplir con la orden emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de realizar los trámites pertinentes a fin de someter a criterio de la Comisión Evaluadora la valoración de Incapacidad Residual, en consecuencia ante un hecho social como la discapacidad del quejoso, en resguardo a la familia por ser padre de dos niñas según se aprecia de partida de nacimiento al folio treinta y dos (32) y vuelto de la pieza principal del presente expediente, se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.614.101, al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de ser agregado a la nomina del referido ente administrativo y tramitar evaluación médica a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de calificar la discapacidad que presenta y evaluar la adjudicación de pensión por invalidez. Así se decide.
(…)
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Vía de Hecho incoado por el ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDÁN ESCORCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.101, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIOAL BOLIVARIANA, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones materiales emanada del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, desarrolladas en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDÁN ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.101, las cuales se materializaron en fecha 10 de Noviembre de 2017, a través de la suspensión del salario y retiro de la nomina de dicha Institución Policial y la destitución de su cargo sin la aplicación debida del procedimiento legalmente establecido.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDÁN ESCORCHA, a la nomina del CUERPO DE POLICÍA ACIONAL BOLIVARIANA, y tramitar evaluación médica a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de calificar la discapacidad que presenta y evaluar la adjudicación de pensión por invalidez de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
3. TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la nómina de la referida Institución Policial, esto es 10 de Noviembre del 2017, del ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en apelación del fallo dictado en fecha 14 de enero de 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En tal sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del órgano querellado en fecha 22 de octubre de 2019, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contenciosos Administrativo de la Región Capital observa que el día 09 de enero de 2020, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó: “…desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de enero de dos mil veinte (2020), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 12, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y los días 7 y 8 de enero de dos mil veinte (2020)…”; evidenciándose que, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2019, por la abogada Eva Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por via de hecho. Así se decide.
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, siendo menester destacar que la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República u otro ente público que goce de las prorrogativas procesales de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es garantizar entre otras, el principio de doble instancia, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, si violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general y siendo que en la presente causa se condenó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), que se encuentra sujeto a las normas legales aplicables a los entes y órganos públicos, debe esta Alzada atribuirle al caso de autos las prerrogativas procesales de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 735 de la Sala Constitucional de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT), en la cual se establece el carácter vinculante de las prerrogativas y privilegios procesales que son extensibles a los municipio; y en consecuencia, este Juzgado la declara PROCEDENTE. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la reincorporación inmediata del hoy querellante, así como a tramitar evaluación médica a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de calificar la discapacidad que presenta y evaluar la adjudicación de pensión por invalidez, además del pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del referido fallo.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando como Tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“…En esta línea argumentativa se reafirma que la Administración Pública es una sola, y desde cada dependencia trabajará entre sí, con honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, tal como lo establece expresamente el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido siendo el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANO un ente adscrito al Poder Público Nacional, debió cumplir con la orden emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de realizar los trámites pertinentes a fin de someter a criterio de la Comisión Evaluadora la valoración de Incapacidad Residual, en consecuencia ante un hecho social como la discapacidad del quejoso, en resguardo a la familia por ser padre de dos niñas según se aprecia de partida de nacimiento al folio treinta y dos (32) y vuelto de la pieza principal del presente expediente, se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.614.101, al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de ser agregado a la nomina del referido ente administrativo y tramitar evaluación médica a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de calificar la discapacidad que presenta y evaluar la adjudicación de pensión por invalidez. Así se decide.
(…)”.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA actuando en su nombre, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2019 contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
2. DESISTIDO recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2019.
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA la decisión de fecha 14 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA, ya identificado, actuando en su nombre, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA.
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria Accidental,
XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. N° 2019-590
RADZ/5
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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