JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2020-118
En fecha 3 de marzo de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el ciudadano Oswaldo Emilio Cartaya Almenar (C.I. V 4.130.581), actuando como gerente general de la sociedad de comercio FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1983, bajo el Nro 18, Tomo 27-A Segundo, Nro 14, asistido por los abogados Héctor Gámez, José Pinto y Guaila Rivero (INPREABOGADO Nros 2.759, 22.255 y 35.290, respectivamente), contra el Procedimiento de Rescate N° P.R.SM 01/2018, la Resolución N°052/2019 de fecha 17 de junio de 2019, y Acuerdo Nº 043/2019 de fecha 5 de junio de 2019, dictadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2019, interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE la pretensión de tutela cautelar postulada (…)”. (Negritas del original).
En fecha 5 de marzo de 2020, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2021, se reconstituyó el Juzgado Nacional Primero y se reasignó la ponencia.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión de fecha 3 de junio de 2022 dicho juzgado quedó constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 1º de julio de 2019, fue interpuesta demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra el Procedimiento de Rescate N° P.R.SM 01/2018, la Resolución N°052/2019 de fecha 17 de junio de 2019, y Acuerdo Nº 043/2019 de fecha 5 de junio de 2019, dictados por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, basado en los siguientes argumentos hechos y de derecho:
Sobre el “Derecho al debido proceso (arts. 49.1, 3 y 6), [indicó que] se violentó su derecho al debido proceso pues como precedentemente se expuso, se le siguió un procedimiento administrativo estando vigente la prórroga otorgada por la misma Cámara Municipal, amen de que (sic) el susodicho ‘procedimiento’ administrativos se aplicó de manera distorsionada, sin que mediara ningún acto de delegación conllevando dicha actuación, la violación del debido proceso.”. (Negrillas del original y agregado de este Juzgado).
Indicó en lo referente al “Derecho a la seguridad jurídica y expectativa legítima (art. 22) (…), [que] se ha hecho un uso indebido de las competencias, potestades y/o facultades legales para un fin distinto del establecido legalmente, colocando al administrado en una situación de inseguridad tal que le impide saber cuál será la próxima actuación del Municipio, de la Cámara Municipal o del Alcalde”. (Negrillas del original y agregado de este Juzgado).
Finalmente, en lo que respecta al “Derecho de propiedad y dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia (arts. 115, 112) (…) a través de la instauración del procedimiento administrativo de rescate, el subsiguiente, Rescate y las consecuencias de la Resolución del Alcalde, se ha ‘arrancado’ a FACATI, C.A. su derecho de propiedad sobre las parcelas (…) Por otra parte, se violenta su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, en este caso, la fabricación de cables y conductores eléctricos (…) pues con la Resolución N° 052/2019 recurrida, se adelanta el rescate de dichas parcelas y por ende, la pérdida de su posesión, con el agravante de que sin esperar la decisión de esta demanda, oficiaran a la Oficina de Registro para que estampe la nota marginal, trastocando la ejecución del proyecto”. (Negrillas del original).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró “…IMPROCEDENTE la pretensión de tutela cautelar postulada…” con base en las siguientes consideraciones:
“(…) la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el artículo (…) establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(…) en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa (…) es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo (…)
Otro de los elementos a tomar en cuenta, ante cualquier pretensión cautelar, sean amparos, cautelares innominadas civiles, o cautelares indeterminadas de la querella funcionarial, está en su INSTRUMENTALIDAD y en consecuencia la homogeneidad pero no ‘identidad’ entre el contenido de la cautelar y su vinculación con la sentencia del juicio principal, así pues debe existir una diferenciación inequívoca entre los derechos reclamados en la causa principal y aquellos derechos cuya protección resulte ser inmediatamente garantizada.
La propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún ‘prejuzgamiento’ sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, este Tribunal observa que del Escrito de Querella existe una mezcolanza entre las razones para sustentar la ilegalidad de las actuaciones materiales desplegadas por parte de la Administración Pública, y las razones jurídicas para sustentar la pretensión constitucional, al señalar que las primera nombradas (vías de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda) ‘quebrantan nuestros derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la condición de madres con jefatura de familia y a la prohibición de tratos humillantes y vejatorios, como el relatado’. Y de seguidas, sustenta su petición de tutela cautelar invocando que la presunción de buen derecho necesaria para la procedencia de la misma, se desprende de los mismos derechos constitucionales reclamados en la acción principal. De este modo, para este Tribunal resulta imposible analizar –en sede constitucional– si las actuaciones materiales denunciadas por el recurrente de autos quebrantan el acceso al debido proceso, derecho a la seguridad jurídica. Tanto es así que, de declarar procedente una pretensión de amparo constitucional por alguna de esas razones invocadas por el recurrente, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del tema in decidendum en la causa principal.
Los querellantes no pueden sustentar la pretensión de amparo cautelar sobre las mismas razones que se fundamentan la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia principal.
De tal manera, considera este Tribunal inoficioso pasar a la revisión de los requisitos de procedencia de los Amparos Cautelares tales como: Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, al evidenciarse la forma en la cual la parte recurrente postuló su pretensión (…) razón suficiente para declarar IMPROCEDENTE la pretensión constitucional de amparo cautelar, y así se declara.
(…omisiss…)
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida (…) declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la pretensión de tutela cautelar postulada (…)”.(sic). (Negrillas y mayúsculas del original, agregados de este Juzgado Nacional).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró “(…) IMPROCEDENTE la pretensión de tutela cautelar postulada (…)”. Así se decide.
Amparo cautelar
Atañe a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el hoy recurrente, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte , mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE la pretensión de tutela cautelar postulada (…)”.
Previo a cualquier pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 9 de octubre de 2019 la representación judicial de la parte recurrente apeló pero no fundamentó el recurso interpuesto, siendo ello así, es necesario precisar en cuanto a la fundamentación de la apelación en materia de amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(…Omissis…)
De manera que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. sentencia Nº 00706 de fecha 16 de mayo de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En concatenación con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, las argumentaciones de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar, en cualquiera de sus modalidades, es facultativa de la parte apelante, por tanto, en el caso como el de marras, en el que el apelante no presenta escrito de fundamentación, dicha circunstancia no acarrea consecuencia negativa jurídica alguna dada la naturaleza extraordinaria que distingue al amparo cautelar.
Ahora bien, es de suma importancia para quien aquí decide revisar los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las particularidades propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados; en primer término, está el fomus boni iuris, el cual se circunscribe en la situación mediante la cual la parte invoca derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, es decir, que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación u omisión de la Administración; por otro lado, en cuanto al periculum in mora, se entiende verificado con la existencia del requisito anterior, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de marzo de 2001 -caso: Marvin Enrique Sierra Velasco-).
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente indicó la presunta violación al derecho al debido proceso, al derecho a la seguridad jurídica y expectativa legítima, al derecho de propiedad y al derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia.
• De la violación del debido proceso
El recurrente denunció la violación del debido proceso con fundamento en el artículo 49 numerales 1, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente: “(…) se le siguió un procedimiento administrativo estando vigente la prórroga otorgada por la misma Cámara Municipal, amén de que el susodicho ‘procedimiento’ administrativos se aplicó de manera distorsionada, sin que mediara ningún acto de delegación conllevando dicha actuación, la violación del debido proceso. Amén de que al rescindir los contratos de compra venta de las parcelas la sancionó por hechos que no constituyen delitos, faltas ni infracciones”. (sic)
Siendo ello así, este Juzgado se trae a colación lo establecido en el artículo 49 numerales 1, 3 y 6 constitucional, el cual establece:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verba, tiene derecho a un intérprete.
(…Omissis…)
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”. (Negritas de este Juzgado).
Respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa denunciados, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 0528 de fecha 23 de mayo de 2016, expuso lo siguiente:
“(…) los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)”. (Sentencia Núm. 0528 del 23 de mayo de 2016).
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que el recurrente señaló que “se le siguió un procedimiento administrativo estando vigente la prórroga otorgada por la misma Cámara Municipal” no es menos cierto que del estudio realizado al presente expediente, se observa que no consta el expediente administrativo relacionado con el caso, ni aportó medios de prueba donde se puedan evidenciar elementos de convicción para determinar la veracidad o falsedad de los alegatos expuestos, asimismo, es inoficioso pronunciarse sobre lo demás delatado puesto que resulta forzoso en esta etapa del juicio determinar si presuntamente se siguió o no un procedimiento administrativo estando vigente la prórroga a la que hace referencia el recurrente, dado que ello dependerá de la revisión que se realice al referido expediente administrativo y de lo que arroje el debate probatorio que se produzca en la etapa procesal correspondiente, todo lo cual le está vedado al juez en esta fase de amparo cautelar, siendo ello así, no existen elementos que permitan presumir la violación al debido proceso denunciado. Así se declara.
• De la violación a la seguridad jurídica y expectativa legitima
Se observa que el recurrente alegó que le fue violado el principio de seguridad jurídica y expectativa legítima con base en que “se ha hecho un uso indebido de las competencias, potestades y/o facultades legales para un fin distinto del establecido legalmente, colocando al administrado en una situación de inseguridad tal que le impide saber cuál será la próxima actuación del Municipio, de la Cámara Municipal o del Alcalde”.
Asimismo, la seguridad jurídica tiene como fin proteger la confianza de los administrados que alinean su conducta a la legislación vigente, ello así, ha de ser entendida como la certeza que concede el ordenamiento jurídico aplicable, tutelando los interés del justiciable y la expectativa razonable de este en la buena actuación de la Administración en la aplicación del derecho (Vid. Sentencia Nº 00570, de fecha10 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a lo anterior, en virtud que los hechos alegados no se relacionan con el objetivo del principio de seguridad jurídica y expectativa legítima denunciada, es decir, de los argumentos no se desprende sustento alguno para verificar la violación denunciada, este Juzgado debe declarar improcedente dicha denuncia.
Ahora bien, como puede apreciarse, el recurrente manifiesta encontrarse presuntamente en una situación de “inseguridad tal que le impide saber cuál será la próxima actuación del Municipio” ante tal situación, considera importante este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Artículo 148: En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido este, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo fuere negada por el órgano competente, previa acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde (…) dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato (…)”.
En concatenación con la norma parcialmente transcrita, queda ostensible que toda actuación concerniente al uso convenido en el terreno “desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio” está regulada por la ya mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por tanto, el accionante-en principio- no puede encontrarse “impedido” de conocer las futuras actuaciones que llevará a cabo las autoridades del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; dado que todas ellas obedecen a lo establecido en la referida ley. Así se declara. (sic)
• De la violación al derecho de propiedad
El recurrente manifestó que “(…) a través de la instauración del procedimiento administrativo de rescate, el subsiguiente, Rescate y las consecuencias de la Resolución del Alcalde, se ha ‘arrancado’ a FACATI, C.A. su derecho de propiedad sobre las parcelas (…)”.
Con relación al derecho a la propiedad, se advierte que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
La norma constitucional transcrita, si bien reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, establece que el mismo no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Circunscribiéndonos al caso de marras, como fue explicado en líneas precedentes, el derecho de propiedad es un derecho limitado que está sujeto a determinadas restricciones y en este caso en específico está sujeto a las disposiciones legales en el ámbito municipal, así como a las condiciones contractuales, de manera que en esta etapa del asunto pasar a conocer si dichas disposiciones fueron acatadas o no, es algo que no corresponde en esta fase cautelar, por lo que en principio no se configura la violación denunciada por la parte apelante. Así se declara.
• De la violación a la libertad económica
En cuanto a la violación del derecho enunciado, el recurrente arguyó que “se violenta su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, en este caso, la fabricación de cables y conductores eléctricos (…) pues con la Resolución N° 052/2019 recurrida, se adelanta el rescate de dichas parcelas y por ende, la pérdida de su posesión, con el agravante de que sin esperar la decisión de esta demanda, oficiaran a la Oficina de Registro para que estampe la nota marginal, trastocando la ejecución del proyecto”.
Este derecho está contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Al respecto Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 00286 de fecha 5 de marzo de 2008 (Caso: Imosa Tuboacero Fabricación, C.A.), determinó lo siguiente:
“(…) se impone señalar que el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una manifestación específica de la libertad general de los ciudadanos, proyectada en su ámbito o aspecto económico, y consiste en la posibilidad legítima de emprender y mantener en libertad la actividad empresarial, esto es, de entrar, permanecer y retirarse del mercado de su preferencia.
(…Omissis…)
Conforme se aprecia de la citada disposición, el Texto Constitucional no sólo consagra el derecho de los particulares a dedicarse a la actividad económica de su predilección, sino que garantiza que ese derecho podrá ser restringido únicamente por otras disposiciones de la misma Constitución o de la Ley; de manera que el derecho económico in commento no se encuentra establecido en forma absoluta e ilimitada en su contenido o en la posibilidad de su disfrute, sino que, por el contrario, está expresamente condicionado por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social, en los términos que se establezcan en la propia Constitución o en las leyes.
Lo que interesa destacar con esto es que los órganos del Poder Público están habilitados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para regular el ejercicio de la libertad económica, con el fin primordial y último de alcanzar determinados propósitos de ‘interés social’. De esa manera, y así lo ha expresado este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, el reconocimiento del derecho en referencia debe concertarse con otras normas elementales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución de nuestro país reconoce el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, la existencia de un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en la que el Estado funge como simple programador de aquélla, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como una suerte de ‘empresario superior’).
En armonía con lo anterior, debe destacarse que no toda medida que incida en la libertad de empresa es, per se, contraria al derecho en referencia, salvo que persiga -por un mero voluntarismo- obstaculizar el ejercicio de tal derecho o dé lugar a rémoras que no guarden relación alguna con el fin constitucionalmente perseguido”. (Negrillas del original).
Con respecto a lo denunciado por el apelante, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar, tal como se indicó en lo correspondiente al derecho de propiedad denunciado, que el derecho a la libertad económica no es absoluto, y puede ser condicionado por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social, por lo que su análisis corresponderá al momento de resolver el fondo del asunto, y una vez terminado el debate probatorio en la presente demanda interpuesta contra la Resolución N° 052/2019, mediante la cual se pretende realizar el rescate de las parcelas referidas por la parte apelante en su libelo de demanda. En consecuencia, se estima que en esta fase cautelar no se verificó la violación a la libertad económica denunciada. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia apelada, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2019, por la representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la sociedad de comercio FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A., contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria Accidental,
XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
Exp. Nº 2020-118
EHP/16
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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