JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000096

En fecha 05 de noviembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 01364 de fecha 26 de octubre 2010, mediante el cual remitieron expediente judicial contentivo de la demanda por daño material y moral, interpuesta con medida cautelar innominada, por el abogado José Francisco Santander López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ABAD CASTRO CONTRERAS y ANA JOSEFINA GIRARDI DE CASTRO, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.871.448 y 3.989.263, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y solidariamente contra los ciudadanos; Marcos Jesús Ojeda Jaimes, Alfredo Jesús Bravo Suárez, Grisbel Elimar Moyano Narváez, Mario Vicente Balbiani Mantilla, Luis Alejandro Peña Rodríguez, Beatriz Elena Bastardo de Peña, Helix C. Pérez G., Evelyn López, Sofía Verónica Briceño Visconti, Francisco Antonio Briceño González, Bolivia Visconti de Briceño, Zaira Tivizay Ruíz Salazar, Gerson David Visquel Alemán y Amaranta Yoscasta Hernández Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.455.152, V-10.284.638, V-14.481.973, V-6.299.967, V-10.382.635, V-10.380.374, V-6.149.690, E-82.236.726, V-10.870.175, V-2.622.161, V-3.482.244, V-3.554.621, V-11.413.779, V-12.225.858, en ese orden. Remisión que se hace en virtud de la declinatoria de competencia de ese Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de octubre de 2010.

En fecha 15 de noviembre de 2010, fue admitida por el Juzgado de Sustanciación la demanda interpuesta.

En fecha 21 de octubre de 2015, el Juez de Sustanciación, admitió la reforma de la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes. Así mismo instó a la parte a consignar los fotostatos para el cumplimiento de las notificaciones, de igual manera ordenó remitir el expediente a la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), una vez constara en autos las notificaciones ordenadas a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Sustanciado parcialmente el expediente judicial, en fecha 24 de mayo de 2022, el Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Primero Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación vista la paralización de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 03 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde la fecha de la admisión de la demanda en fecha 15 de noviembre de 2010, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero)

En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:

“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “…De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza…”, Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en caso que nos ocupa que, desde el la admisión de la reforma de la demanda, esto es el 21 de octubre de 2015, fecha en la cual se solicitó la consignación del domicilio actual de los ciudadanos: Francisco Antonio Briceño González, Bolivia Visconti de Briceño, Gerson David Visquel Alemán Amaranta Yoscasta Hernández Salazar, Evelyn López, Zaira Tivizay Ruíz Salazar, Mario Vicente Balbiani Mantilla, Luis Alejandro Peña Rodríguez, Marcos Jesús Ojeda Jaimes, Alfredo, Beatriz Elena Bastardo de Peña, Grisbel Elimar Moyano Narváez (vid. Folio 176 de la tercera pieza del expediente judicial), hasta la presente fecha, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la causa.

En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la demanda de nulidad interpuesta, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de la demanda por daño material y moral, interpuesta con medida cautelar innominada, por el abogado José Francisco Santander López, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ABAD CASTRO CONTRERAS y ANA JOSEFINA GIRARDI DE CASTRO, contra el MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y solidariamente contra los ciudadanos; Marcos Jesús Ojeda Jaimes, Alfredo Jesús Bravo Suárez, Grisbel Elimar Moyano Narváez, Mario Vicente Balbiani Mantilla, Luis Alejandro Peña Rodríguez, Beatriz Elena Bastardo de Peña, Helix C. Pérez G., Evelyn López, Sofía Verónica Briceño Visconti, Francisco Antonio Briceño González, Bolivia Visconti de Briceño, Zaira Tivizay Ruíz Salazar, Gerson David Visquel Alemán y Amaranta Yoscasta Hernández Salazar.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),



EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),



RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente


La Jueza,



SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR






La Secretaria Accidental.,


XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. Nº AP42-G-2010-000096
RADZ/

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria Acc.,