JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001115
En fecha 5 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emanado del Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el expediente contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por las abogadas Carolina Bello Couselo y Carmen Alicia Ortin (INPREABOGADO N° 118.271 y 93.245, respectivamente), como apoderadas judiciales del ciudadano GERMAN LADISLAO PRIETO (C.I.V 9.970.675), contra la Resolución N° 011672, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, mediante el cual fijó canon de arrendamiento.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos en fecha 30 de junio de 2009, interpuesto por el abogado Rubén Maestre Wills (INPREABOGADO N° 97.713), actuando en representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. (tercero interesado), contra el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual se declaró Inadmisible la prueba de experticia promovida.
En fecha 14 de marzo de 2018, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad del auto de fecha 11 de agosto de 2009 así como de todas las actuaciones posteriores al mismo. Finalmente ordenó la reposición de la causa al estado de notificación.
En fecha 3 de marzo de 2018 se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 2 de octubre de 2018, una vez notificadas las partes, se fijó el lapso de 10 días de despacho siguiente para la fundamentar la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2018, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 2 de octubre de 2018, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al ponente. En esta misma fecha la secretaria certificó que “desde el día dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despachos correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de octubre de 2018”.
En fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se incorporó a este órgano jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Juez; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Eugenio Herrera Palencia.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
AUTO APELADO
En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró improcedente oposición a la prueba formulada en virtud en las siguientes consideraciones:
“En relación con la prueba de Experticia promovida por la parte recurrente, éste Tribunal observa que la misma indica su objeto es ‘(...) determinar el real y justo costo o valor del inmueble (...)’. Así pues, considera quien decide que al haberse señalado por la parte promovente que lo que pretende la experticia promovida es determinar el valor del inmueble para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido, ésta determinó suficientemente los hechos sobre los cuales versaría la misma al hacer referencia al contenido del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la naturaleza del acto administrativo recurrido impone la observancia de las previsiones del dicho precepto legal, cuya aplicación fue invocada según se deduce de la lectura completa del escrito de promoción de la prueba en comento, cuestión que fue reconocida por la representación de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo C.A., en el particular segundo de su escrito de oposición a la admisión de las pruebas (ver folio 458 del expediente judicial); de tal forma que no existe a criterio de éste Juzgador defecto en la promoción de la prueba de experticia, ya que para que se materialice dicha circunstancia debe de conformidad con el criterio de la jurisprudencia patria, demostrarse suficientemente que la forma como fue promovida la prueba impide el control de ésta por parte de los participes en el proceso, cuestión que ciertamente no se encuentra acreditada en el caso de marras, razón por la cual es forzoso declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada al efecto (…)”. (Mayúsculas del original)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2018, que “(…) desde el día dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despachos correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de octubre de 2018 (…)”, -folio 67 del expediente judicial- evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta ser aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el desistimiento tácito del recurso de apelación.
Conforme a lo anterior; este Juzgado declara el DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009 ante el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, FIRME el auto apelado de fecha 17 de junio de 2009, dictado por el mencionado Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por la representante judicial de la República, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el auto de fecha 17 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes y la causa continúe el curso de ley. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria Accidental,
XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. N° AP42-R-2009-001115
EHP/11
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
|