JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2019-493

En fecha 7 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0/165-19 de fecha 8 de agosto de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Leonora Carolina Trujillo Vera (INPREABOGADO Nº 31.899), actuando como apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ TRUJILLO VERA (C.I. V-4.088.973), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE), que ordenó la destitución del accionante del referido ente público.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de agosto de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2019, por la abogada Margarita Marlene Nassane (INPREABOGADO Nº 41.339), representante judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 29 de julio de 2019, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado, se designó Juez ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, fijándose el lapso de 5 días continuos otorgados como término de la distancia y los 10 días de despacho para la fundamentar la apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2019, la parte querellante solicitó que se declarara el desistimiento de la apelación en virtud de que la parte recurrida no fundamentó su apelación en el lapso fijado.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se fijó el lapso de 5 días para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo el 26 de noviembre de 2019.
En fecha 19 de diciembre de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fechas 4 de noviembre de 2020 y 6 de julio de 2021, la parte querellante solicitó se dictara sentencia.
En fecha 22 de julio de 2021, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 23 de noviembre de 2021 y 22 de junio de 2022, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.

En fecha 27 de junio de 2022, se dejó constancia que en fecha 3 de junio de 2022 se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Eugenio Herrera Palencia.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En el caso sub iudice, se aprecia que, desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), exclusive, fecha en que se concedieron cinco (05) días continuos para el término de la distancia y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días continuos y diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, 29, 30 y 31 de octubre dos mil diecinueve (2019) y los días 5, 6, 7, 12, 13 y 14 de noviembre de dos mil diecinueve de (2019), evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto de 2019, por la apoderada judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Consulta de ley

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este órgano jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivita que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

En concordancia con el criterio anterior, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas procesales que goza la República. A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.

En consecuencia, este Juzgado Nacional debe concluir que el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE), el cual es un ente público en materia de seguridad ciudadana, adscrito al estado Nueva Esparta, goza de los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, la sentencia objeto de la presente Consulta de fecha 29 de julio de 2019, enviada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró lo siguiente:

“(…) Considerando los alegatos expuestos, y según lo evidenciado en las actas que reposan en el expediente judicial y administrativo del ciudadano EDGAR JOSE TRUJILLO VERA, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1528, de fecha 20 de julio de 2017, la cual asentó lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, es deber de este juzgado Superior, indicar que la jubilación se encuentra protegida por nuestra Constitución, la cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público (…omissis…)
…precisa esta Juzgadora, que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público, para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado en la Constitución y desarrollado por las Leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
Establecido lo anterior, es necesario verificar si la recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra, transcrita a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación solicitado, y al respecto se observa que:
(…omissis…)
Por lo que este Juzgado Superior, de lo antes mencionado, observa que el recurrente para el momento, en el que fue destituido, se encontraba incluido en el listado de funcionarios en trámite para el beneficio de jubilación ordinaria; por consiguiente, se aprecia que, el aquí recurrente, prestó servicios dentro de la Administración Pública Nacional y Municipal, por periodo de treinta (30) años, y en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que a su vez, cumple con el requisito de los sesenta (60) años de edad, para ser beneficiario del mismo.
Considerando así, este Juzgado, que dicha Providencia Administrativa Nº004-2018, no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta se obtiene cuando una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años, por lo que mal pudiera la administración, en este caso la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE), suspender dicho Derecho Constitucional, basándose en la inasistencia del ciudadano EDGAR TRUJILLO VERA, ya identificado, en el cumplimiento de las funciones que venía desempeñando, entendiéndose que el mismo prestó sus servicios a la Administración Pública por un periodo de treinta (30) años.
Este juzgado Superior, considera necesario hacer referencia a decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sentencia nº1392, publicada en fecha 21 de Octubre de 2014, la cual señalo lo siguiente:
(…omissis…)
En atención a todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, incoado por (…) el ciudadano EDGAR JOSE TRUJILLO VERA, (…) contra el Acto Administrativo de Destitución, contenida en la Providencia Administrativa Nº 004-2018, dictado el 22 de Junio del año 2018, por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
(…omissis…)
(…) Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la Abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV-5.300.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº31.899, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR JOSE TRUJILLO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.088.973, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).
SEGUNO: La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº004-2018, de fecha 22 de junio de 2018.
TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE), continuar tramitando la jubilación del ciudadano Edgar Trujillo Vera, antes identificado, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde su ilegal destitución hasta que se haga efectiva la mencionada jubilación.
CUARTO: se ORDENA la práctica de una experticia complementaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, encuentra esta Alzada que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar José Trujillo Vera, contra el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE). Así se establece.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2019, por la representante judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

4. CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ TRUJILLO VERA, ya identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.


La Secretaria Accidental,

XIOMARA DEL VALLE QUIJADA

Exp. N° 2019-493
EHP/17
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,