JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° 2021-081

En fecha 7 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 0037-2021 de fecha 13 de abril de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELGAR ISAAC RONDÓN RATTIA (C.I. V-14.694.548), asistido por el abogado Williams José Linero (INPREABOGADO Nro. 141.172), contra el MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de su destitución del cargo de Asistente de Informática.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de junio de 2021, se dio cuenta el Juzgado y se designó Juez Ponente, a quien se le pasó el expediente para que se pronunciara acerca de la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 8 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 31 de mayo de 2022, la parte actora pidió que se dictara sentencia.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión de fecha 3 de junio de 2022 dicho juzgado quedó constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 8 de julio de 2019.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República, u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En consecuencia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la alzada natural del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Consulta de ley.

Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre la Consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 8 de julio de 2019, de la siguiente manera:

Resulta necesario establecer, que la Consulta de Ley es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República u otro ente público que goce de la referida prerrogativa.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es el Ministerio Público (Órgano del Poder Ciudadano), y que forma parte de la República, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley. Así se decide.

Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 8 de julio de 2019, enviada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dispuso lo siguiente:

“(…)El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1298 de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por la Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando y los salarios dejados de percibir desde el momento que se hizo efectiva la destitución del hoy recurrente.
(…Omissis…)
Se desprende de autos, que en fecha 15 de agosto de 2013, se dio inicio al procedimiento administrativo del hoy recurrente, ciudadano Nelgar Isaac Rondon Rattia, mediante punto de cuenta N° 2013-3-1264, observando esta juzgadora que en fecha 26 de agosto 2013, quedo debidamente notificado del inicio del procedimiento disciplinario llevado ante la Fiscalía Superior del Estado Apure.
En fecha 27 de agosto de 2013, la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Apure, mediante auto ordeno SUSPENDER el procedimiento disciplinario del ciudadano Nelgar Rondon, desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2013, tal como se evidencia en certificado de incapacidad cursante al folio 681 del expediente disciplinario, estando el administrado en desconocimiento total de la referida suspensión. No obstante, en fecha 09 de septiembre de 2013, comparece el ciudadano Nelgar Rondon, a presentar su escrito de descargo, alegando la violación al debido proceso, por cuanto en ningún momento se le envió copia del auto mediante el cual la Fiscal General de la República, autorizo su averiguación y mucho menos se le envió la documentación donde constan los hechos imputados.-
Asimismo, cursa al folio 693, del expediente disciplinario auto de fecha 12 de Septiembre de 2013, en el que la Fiscalía Superior del Estado Apure, ordenó suspender el procedimiento disciplinario del ciudadano Nelgar Rondo, sin haber reanudado la suspensión de fecha 27-08-2013, y a su vez haber notificado a la parte investigada, por lo que quien aquí juzga observa que ya por segunda vez se habían realizado dos suspensiones al procedimiento disciplinario por el hecho de que el funcionario se encontraba de reposos (discapacidad temporal).
Así pues, en fecha 03 de octubre de 2013, mediante auto la Fiscal Superior del Estado Apure, ordeno Reanudar la causa, tal como consta al folio (708), sin haber notificado al ciudadano investigado, de la presente reanudación.-
En fecha 05 de octubre de 2013, la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, procedió nuevamente suspender el procedimiento disciplinario del investigado, desde el 03-10-2013 hasta el 23-10-2013, ambas fechas inclusive. Tal como consta en el folio.
En fecha 23 de octubre de 2013, la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, ordeno Reanudar el Procedimiento disciplinario a partir de la presente fecha.-
Así pues, en fecha 14 de Noviembre de 2013, observa esta juzgadora, que la Fiscal Superior del Ministerio Publico ordenó APERTURAR el procedimiento disciplinario al lapso de diez (10) días hábiles para que consigne escrito de descargo, observando igualmente la falta de notificación del recurrente.- En este orden, observa igualmente esta sentenciadora que en fecha 05 de diciembre de 2013, ordena APERTURAR el procedimiento disciplinario del ciudadano Nelgar Rondon al lapso de diez (10) días hábiles para que consigne escrito de descargo, observando igualmente la falta de notificación de la parte querellante.
(…Omissis…)
Es por ello que considera quien aquí decide, que es imperativo y resulta inobjetable concluir que en el caso de autos, no existió una adecuada instrucción del expediente administrativo, motivado a que las suspensiones anteriormente señalada por la administración no fueron las adecuada en cuanto a los motivos por la cual llevaron a la administración a realizar tales suspensiones, ya que el hecho de que el funcionario se encuentre de reposo, en transcurso de la averiguación y sustanciación del procedimiento, no da lugar a la suspensión de dicho procedimiento, en base a lo señalado es necesario traer a colación la sentencia emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-2063, dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: B.EA vs la Camara Municipal del Municipio Libertador), en la que ha señalado que el acto de destitución o remoción de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica su nulidad.
Por lo que, claramente se evidencia que la administración yerra al realizar las referidas suspensiones, y en supuesto negado de ser factible la suspensión, esta debió reanudar la misma y notificar al funcionario, porque no hacerlo dejaría en completo estado de indefensión tal y como fue evidenciado en el referido procedimiento, en este sentido la administración debió continuar con el referido procedimiento, y no crear un desorden procedimental. Así se establece.
En orden a lo anterior, se desprende al folio (172) del expediente administrativo, auto de fecha 05 de diciembre de 2013, mediante el cual la ciudadana Fiscal Superior Dra Carmen Elena Padrón Alvarado, ordeno Aperturar el Procedimiento Disciplinario concediéndole un lapso de 10 días hábiles para la consignación del Escrito de Descargo (Art 123 E.P.M.P), pudiéndose evidenciar que previo a tal pronunciamiento no hubo una reposición que ameritara una nueva apertura de tal procedimiento, y menos aun hubo notificación para el hoy querellante. De tal modo, cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado no se limita a la responsabilidad administrativa del recurrente que le fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de destitución, sino todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas cualquier vicio que infeccione el procedimiento. De igual modo, debe este Juzgado reiterar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley Orgánica del Ministerio Publico fue aplicada al ciudadano recurrente sin haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de ley y el iter procedimental del caso en concreto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que efectivamente no se cumplió con el procedimiento adecuado, por lo que se constata que la Administración, si bien es cierto llevó a cabo el procedimiento administrativo disciplinario para la destitución del hoy recurrente, no es menos cierto que la misma no cumplió con los parámetros establecidos para ello, es decir, las formalidades de llevar a cabo un procedimiento disciplinario en contra de un funcionario deben ser las estrictamente establecidas para tales casos concretos, desconociendo así la administración la naturaleza jurídica que revisten los procedimientos administrativos internos del personal en materia del cumplimiento de sus funciones. Lo que resulta evidente determinar vicios en el procedimiento administrativo disciplinario; en tal sentido considera quien decide que la administración violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.
(…Omissis…)
(…) entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
No obstante, cuando el vicio del procedimiento produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, esto es que existan fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, esto trae como consecuencia que tales vicios permite que sea sancionable el referido acto con la nulidad, observándose así que la administración al no realizar una reanudación al referido procedimiento y ordenar su respectiva notificación, sino que ordena Aperturar el procedimiento nuevamente disciplinario sin notificación alguna, considerando quien aquí decide que el hoy recurrente quedo en completo estado de indefensión, violando la administración esta garantía constitucional, en tal sentido hace inoficioso para quien aquí juzga emitir pronunciamiento sobre los demás vicios delatados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la pretensión del ciudadano NELGAR ISAAC RONDON RATTIA, ya identificado, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así se decide.-
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…)
SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad Absoluta del Acto Administrativo (…)
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano NELGAR ISAAC RONDON RATTIA (…)
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Sic)

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que al dictar la decisión en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión exhaustiva del mismo, encuentra esta Alzada que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELGAR ISAAC RONDÓN RATTIA contra el MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de la sentencia dictada de fecha 8 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente


El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA




La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR



La Secretaria Accidental,


XIOMARA DEL VALLE QUIJADA



EXP. Nº 2021-081
EJHP/17

En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria Accidental,