JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-009
En fecha 25 de enero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Luis Alfredo Hernández, Miguel José Mónaco y Jaiber Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.656, 58.461, 239.461, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, en fecha 13 de junio de 1977, cuya última modificación consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 302-A, en fecha 09 de septiembre de 2016, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07013380-5; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 111-21, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración en contra el acto administrativo contenido en la comunicación número SIB-II-GGR-GA-06878, a través del cual se negó el cierre de varios Centros de Negocio.
En fecha 15 de abril de 2021, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación. En esta misma fecha, se recibió el presente expediente y se dejó constancia que al día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
El 25 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró Competente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital; admitió la demanda de nulidad; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la notificación ordenada y ordenó solicitar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los antecedentes administrativos.
En fecha 24 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ante el referido Juzgado copias fotostáticas del libelo de la demanda, así como también del acto impugnado y del auto de admisión de la causa.
El 03 de marzo de 2022, se realizaron las notificaciones correspondientes.
En fechas 15, 17 de marzo y 26 de mayo de 2022, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los oficios de notificación signados con los Nros. JS/CPCA-029-2022, JS/CPCA-028-2022 y JS/CPCA-030-2022, dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente, los cuales fueron recibidos.
El 01° de junio de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante desistieron del procedimiento y solicitaron la homologación del mismo y en consecuencia se ordene el archivo del expediente.
En fecha 06 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de emitir la decisión correspondiente.
En fecha 06 de junio de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional Primero advierte que en fecha 01° de junio de 2022, los abogados Miguel José Mónaco y Jaiber Núñez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., desistieron del procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta, al argumentar lo siguiente:
“…El pasado 13 de abril de 2022, SUDEBAN dictó la Resolución N° 031-22, (…) mediante la cual se revoca de oficio en cada una de sus partes el Acto Administrativo contenido en el oficio signado SIB-II-GGR-GA-06878 de fecha 24 de agosto de 2021, y los demás actos subsiguientes (…) Visto lo anterior, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (´LOJCA´) que remite supletoriamente a las normas contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta representación desiste del procedimiento en razón del decaimiento del objeto de la presente causa y en consecuencia solicita respetuosamente su homologación.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.
En el caso de autos observa este Juzgado que se trata de un desistimiento del procedimiento relativo a la demanda de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 111-21, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte demandante en contra del acto administrativo contenido en la comunicación N° SIB-II-GGR-GA-06878, dictados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Asimismo, se puede constatar en autos que el referido desistimiento del procedimiento fue interpuesto antes de la audiencia de juicio, etapa procesal que se encuentra equiparada con el acto de la contestación de la demanda, debido a que en dicho lapso procesal después de las notificaciones sobre la admisión, es la primera vez en la parte demandada comparece ante este órgano jurisdiccional. Por lo cual, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere en la presente causa el consentimiento de la parte contraria para que proceda el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que habiendo manifestado la parte demandante de desistir del procedimiento de la presenta causa antes de la audiencia de juicio, verificado la capacidad procesal para tal fin, y, visto que no se aprecia la vulneración de alguna norma de orden público, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA DEMANDA DE NULIDAD, solicitado mediante escrito de fecha 01° junio de 2022 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA DEMANDA DE NULIDAD solicitado por los abogados Miguel José Mónaco y Jaiber Núñez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria Accidental
XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. Nº 2022-009
SJVES/09
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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