JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° 2022-097

En fecha 19 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 97/2022 de fecha 3 de mayo de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL THIBISAY ALFONZO GUDIÑO (C.I. V-13.769.120), asistida por el abogado Gilberto José Chacón Laya (INPREABOGADO 17.510), contra el acto administrativo N°A-540/2020 de fecha 13 de noviembre de 2020, dictado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, el cual acordó la destitución del cargo de Consejera Principal.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de mayo de 2022, se designó Juez Ponente y se ordenó pasar expediente a los fines de que se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En virtud de la incorporación a este órgano jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión de fecha 3 de junio de 2022, dicho juzgado quedó constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 23 de marzo de 2022.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente. En consecuencia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la alzada natural del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Consulta de ley.

Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre la Consulta de Ley, de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en, y a tal efecto:
Resulta necesario establecer, que la consulta de ley es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en someter a revisión aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República u otro ente público con las mismas prerrogativas procesales de la República.

Por lo anterior, este Juzgado debe indicar que según sentencia Nº 735 de fecha 25 de Octubre de 2017, publicada en Gaceta Oficial Nº41.289, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (Negritas de este Juzgado)

Del criterio parcialmente transcrito, se colige que los municipios poseen los mismos privilegios y prerrogativas que goza la República, es por lo que, como quiera que el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, es un órgano que se encuentra adscrito al Municipio Santiago Mariño del referido estado, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que resulta PROCEDENTE conceder la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 23 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual no fue apelada por el ente público demandado, previó lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-540/2020 de fecha 13 de noviembre de 2020, suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante la cual resuelve el egreso de la ciudadana Raquel Thibisay Alfonso Gudiño del cargo de Consejera Principal adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
(omissis)
1.- DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO
(omissis)
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la Resolución Nº A-540/2020 de fecha 13 de noviembre de 2020, suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante la cual resuelve el egreso de la ciudadana Raquel Thibisay Alfonso Gudiño del cargo de Consejera Principal adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por haber incurrido en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 4 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en Venezuela, cuyo texto es el siguiente:
(omissis)
Es preciso para esta juzgadora pasar a verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) para lo cual considera necesario revisar conforme a las reglas del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el modo en el cual fue llevado el inicio, sustanciación y conclusión del procedimiento de tipo disciplinario (…)
(omissis)
En este sentido, en fecha 27 de Octubre de 2020, la hoy actora presenta escrito de pruebas (…) solicitó la declaración testimonial de los ciudadanos: (…) (vid., folio 31 del expediente disciplinario)
De esta manera, logra evidenciar quien aquí decide, que en el caso de marras, la administración municipal no tomó en cuenta el escrito presentado por la recurrente, y es que no se evidencia que se hayan evacuado las testimoniales de los ciudadanos: (…)
(omissis)
… surge para esta sentenciadora la convicción de que en el caso de autos, el ente querellado violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de la querellante, al no haber valorado los alegatos y las pruebas promovidas por esta, e impedir la evacuación de las mismas. Así se declara
2.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
(omissis)
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
(omissis)
… la ciudadana Raquel Thibisay Alfonso Gudiño, le fue sustanciado el procedimiento disciplinario, y posteriormente, fue sancionada con la destitución de su cargo por encontrarse incursa en las causales previstas en el articulo 86 numerales 2, 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que a la letra rezan:
(omissis)
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la actuación del Municipio Francisco Linares Alcantara (Sic) del estado Aragua incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo de destitución de fecha 13 de noviembre de 2020, es preciso hacer las siguientes disquisiciones:
(omissis)
De lo anterior, se desprende que ciertamente existen denuncias y /o solicitudes formuladas por las ciudadanas(…) ante el ciudadano (…) Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en las cuales delatan presuntas inobservancias de la funcionaria Raquel Thibisay Alfonso Gudiño, en el ejercicio de sus funciones como Consejera Principal del prenombrado consejo de derechos.
… no se desprende a las actas procesales del presente asunto, (…) elemento alguno que logre avalar las presuntas inobservancias, que comprueben palpablemente el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
… se observa de las declaraciones rendidas por las denunciantes, que las mismas no fueron corroboradas, ni efectivamente investigadas, a los fines de constatar la veracidad de los hechos alegados y denunciados (…) las mismas no resultan plena prueba a los fines de demostrar el pretendido incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, pues, del examen de las actas procesales, las mismas no se encuentran afianzadas con alguna otra probanza que permita ratificarlas o complementarlas.
… es menester para esta juzgadora reiterar que la simple declaración de las ciudadanas (…), no adquieren el valor de prueba fehaciente a los efectos de establecer la responsabilidad de la hoy querellante (…)
(omissis)
Circunscribiéndonos al caso de autos, advierte quien juzga, que no se evidencia en el expediente disciplinario, actuaciones administrativas tendientes a la comprobación de las denuncias interpuestas contra la hoy demandante; siendo determinante y necesario, una investigación exhaustiva, a los fines de demostrar la veracidad de los dichos y hechos que fueron planteados en cada solicitud y/o denuncia presentada, las cuales apuntaban presunto incumplimiento de las funciones de la parte actora. Por lo que la administración municipal no fue diligente en la sustanciación del procedimiento administrativo instaurado, al constatarse que el acervo probatorio con el cual se cimentó el acto administrativo que se impugna, no fue lo suficientemente categórico, como para acarrear la destitución de la funcionaria.
De esta manera, siendo que, las denuncias formuladas por las ciudadanas (…), para destituir a la ciudadana (…) encuentran debilidad en el hecho que, primero, no se encuentran sustentadas por documentales que avalen lo expuesto por las denunciantes; y los hechos descritos en las aludidas denuncias, no se encuentran verificados o comprobados, (…) por lo que ello, pone en entredicho la veracidad de los mismos, los cuales, como se estableció, es insuficiente para acreditar alguna responsabilidad.
(…) mal pudo la Administración señalar que la actuación de la querellante se enmarcó dentro de los supuestos de destitución previstos en los numerales (…), con los elementos señalados, sin aportar otros elementos de prueba que permitiesen establecer la responsabilidad de la querellante en los hechos investigados. (…)
Con ello, evidentemente no se demuestra que la conducta asumida por la ciudadana (…), resultara un incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, desobediencia a las órdenes e instrucciones emitidas por su superior en el ejercicio de su competencia, y mucho menos, arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. Y así queda establecido.
Así las cosas (…), considera esta juzgadora que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A540/2020 de fecha 13 de noviembre de 2020, dictada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse su nulidad absoluta. Así se decide.
En mérito de lo anterior; resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por la querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o de conjunto de normas a una situación particular, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Raquel Thibisay Alfonzo Gudiño, titular de la cedula de identidad Nº V-13.769.120, al cargo que venía desempeñando o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA INDEXACION O CORRECION MONETARIA
(omissis)
En corolario a lo anterior, y por cuanto este Juzgado Superior ordenó cancelar a la ciudadana (…), los sueldos dejados de percibir y en franca aplicación al criterio supra transcrito al cual se acoge esta juzgadora, acuerda la indexación o corrección monetaria de los montos correspondientes a los sueldos dejados de percibir ordenados a pagar supra, calculados desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo. En consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante por concepto de indexación. Así se decide
En atención a lo ut supra, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana Raquel Thibisay Alfonzo Gudiño, titular de la cedula de identidad Nº V-13.769.120, al cargo que venía desempeñando o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva del servicio, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Sic) (Negrillas y resaltado del orinal).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que al dictar la decisión en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión exhaustiva del mismo, encuentra esta Alzada que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que correspondería en principio confirmar el fallo.

No obstante, esta alzada advierte que el a quo incurrió en un error material al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial cuando lo conducente era declarar Con Lugar, visto que la pretensión del accionante fue acogida en su totalidad por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En definitiva, siendo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional lo descrito constituiría un error material o de forma se procede a confirmar el fallo en los términos indicados en esta sentencia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3.-Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA en los términos y precisiones antes expuestas, la decisión de fecha 23 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL THIBISAY ALFONZO GUDIÑO, contra el acto administrativo N°A-540/2020 de fecha 13 de noviembre de 2020, dictado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, que acordó la destitución del cargo de Consejera Principal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria Accidental,

XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
Exp. N° 2022-097
EHP/17

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,








JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° 2022-097

En fecha 19 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 97/2022 de fecha 3 de mayo de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL THIBISAY ALFONZO GUDIÑO (C.I. V-13.769.120), asistida por el abogado Gilberto José Chacón Laya (INPREABOGADO 17.510), contra el acto administrativo N°A-540/2020 de fecha 13 de noviembre de 2020, dictado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, el cual acordó la destitución del cargo de Consejera Principal.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de mayo de 2022, se designó Juez Ponente y se ordenó pasar expediente a los fines de que se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En virtud de la incorporación a este órgano jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión de fecha 3 de junio de 2022, dicho juzgado quedó constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 23 de marzo de 2022.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente. En consecuencia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la alzada natural del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Consulta de ley.

Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre la Consulta de Ley, de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en, y a tal efecto:
Resulta necesario establecer, que la consulta de ley es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en someter a revisión aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República u otro ente público con las mismas prerrogativas procesales de la República.

Por lo anterior, este Juzgado debe indicar que según sentencia Nº 735 de fecha 25 de Octubre de 2017, publicada en Gaceta Oficial Nº41.289, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (Negritas de este Juzgado)

Del criterio parcialmente transcrito, se colige que los municipios poseen los mismos privilegios y prerrogativas que goza la República, es por lo que, como quiera que el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, es un órgano que se encuentra adscrito al Municipio Santiago Mariño del referido estado, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que resulta PROCEDENTE conceder la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 23 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual no fue apelada por el ente público demandado, previó lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-540/2020 de fecha 13 de noviembre de 2020, suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante la cual resuelve el egreso de la ciudadana Raquel Thibisay Alfonso Gudiño del cargo de Consejera Principal adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
(omissis)
1.- DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO
(omissis)
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la Resolución Nº A-540/2020 de fecha 13 de noviembre de 2020, suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante la cual resuelve el egreso de la ciudadana Raquel Thibisay Alfonso Gudiño del cargo de Consejera Principal adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por haber incurrido en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 4 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en Venezuela, cuyo texto es el siguiente:
(omissis)
Es preciso para esta juzgadora pasar a verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) para lo cual considera necesario revisar conforme a las reglas del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el modo en el cual fue llevado el inicio, sustanciación y conclusión del procedimiento de tipo disciplinario (…)
(omissis)
En este sentido, en fecha 27 de Octubre de 2020, la hoy actora presenta escrito de pruebas (…) solicitó la declaración testimonial de los ciudadanos: (…) (vid., folio 31 del expediente disciplinario)
De esta manera, logra evidenciar quien aquí decide, que en el caso de marras, la administración municipal no tomó en cuenta el escrito presentado por la recurrente, y es que no se evidencia que se hayan evacuado las testimoniales de los ciudadanos: (…)
(omissis)
… surge para esta sentenciadora la convicción de que en el caso de autos, el ente querellado violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de la querellante, al no haber valorado los alegatos y las pruebas promovidas por esta, e impedir la evacuación de las mismas. Así se declara
2.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
(omissis)
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
(omissis)
… la ciudadana Raquel Thibisay Alfonso Gudiño, le fue sustanciado el procedimiento disciplinario, y posteriormente, fue sancionada con la destitución de su cargo por encontrarse incursa en las causales previstas en el articulo 86 numerales 2, 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que a la letra rezan:
(omissis)
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la actuación del Municipio Francisco Linares Alcantara (Sic) del estado Aragua incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo de destitución de fecha 13 de noviembre de 2020, es preciso hacer las siguientes disquisiciones:
(omissis)
De lo anterior, se desprende que ciertamente existen denuncias y /o solicitudes formuladas por las ciudadanas(…) ante el ciudadano (…) Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en las cuales delatan presuntas inobservancias de la funcionaria Raquel Thibisay Alfonso Gudiño, en el ejercicio de sus funciones como Consejera Principal del prenombrado consejo de derechos.
… no se desprende a las actas procesales del presente asunto, (…) elemento alguno que logre avalar las presuntas inobservancias, que comprueben palpablemente el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
… se observa de las declaraciones rendidas por las denunciantes, que las mismas no fueron corroboradas, ni efectivamente investigadas, a los fines de constatar la veracidad de los hechos alegados y denunciados (…) las mismas no resultan plena prueba a los fines de demostrar el pretendido incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, pues, del examen de las actas procesales, las mismas no se encuentran afianzadas con alguna otra probanza que permita ratificarlas o complementarlas.
… es menester para esta juzgadora reiterar que la simple declaración de las ciudadanas (…), no adquieren el valor de prueba fehaciente a los efectos de establecer la responsabilidad de la hoy querellante (…)
(omissis)
Circunscribiéndonos al caso de autos, advierte quien juzga, que no se evidencia en el expediente disciplinario, actuaciones administrativas tendientes a la comprobación de las denuncias interpuestas contra la hoy demandante; siendo determinante y necesario, una investigación exhaustiva, a los fines de demostrar la veracidad de los dichos y hechos que fueron planteados en cada solicitud y/o denuncia presentada, las cuales apuntaban presunto incumplimiento de las funciones de la parte actora. Por lo que la administración municipal no fue diligente en la sustanciación del procedimiento administrativo instaurado, al constatarse que el acervo probatorio con el cual se cimentó el acto administrativo que se impugna, no fue lo suficientemente categórico, como para acarrear la destitución de la funcionaria.
De esta manera, siendo que, las denuncias formuladas por las ciudadanas (…), para destituir a la ciudadana (…) encuentran debilidad en el hecho que, primero, no se encuentran sustentadas por documentales que avalen lo expuesto por las denunciantes; y los hechos descritos en las aludidas denuncias, no se encuentran verificados o comprobados, (…) por lo que ello, pone en entredicho la veracidad de los mismos, los cuales, como se estableció, es insuficiente para acreditar alguna responsabilidad.
(…) mal pudo la Administración señalar que la actuación de la querellante se enmarcó dentro de los supuestos de destitución previstos en los numerales (…), con los elementos señalados, sin aportar otros elementos de prueba que permitiesen establecer la responsabilidad de la querellante en los hechos investigados. (…)
Con ello, evidentemente no se demuestra que la conducta asumida por la ciudadana (…), resultara un incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, desobediencia a las órdenes e instrucciones emitidas por su superior en el ejercicio de su competencia, y mucho menos, arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. Y así queda establecido.
Así las cosas (…), considera esta juzgadora que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A540/2020 de fecha 13 de noviembre de 2020, dictada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse su nulidad absoluta. Así se decide.
En mérito de lo anterior; resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por la querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o de conjunto de normas a una situación particular, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Raquel Thibisay Alfonzo Gudiño, titular de la cedula de identidad Nº V-13.769.120, al cargo que venía desempeñando o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA INDEXACION O CORRECION MONETARIA
(omissis)
En corolario a lo anterior, y por cuanto este Juzgado Superior ordenó cancelar a la ciudadana (…), los sueldos dejados de percibir y en franca aplicación al criterio supra transcrito al cual se acoge esta juzgadora, acuerda la indexación o corrección monetaria de los montos correspondientes a los sueldos dejados de percibir ordenados a pagar supra, calculados desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo. En consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante por concepto de indexación. Así se decide
En atención a lo ut supra, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana Raquel Thibisay Alfonzo Gudiño, titular de la cedula de identidad Nº V-13.769.120, al cargo que venía desempeñando o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva del servicio, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Sic) (Negrillas y resaltado del orinal).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que al dictar la decisión en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión exhaustiva del mismo, encuentra esta Alzada que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que correspondería en principio confirmar el fallo.

No obstante, esta alzada advierte que el a quo incurrió en un error material al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial cuando lo conducente era declarar Con Lugar, visto que la pretensión del accionante fue acogida en su totalidad por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En definitiva, siendo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional lo descrito constituiría un error material o de forma se procede a confirmar el fallo en los términos indicados en esta sentencia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3.-Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA en los términos y precisiones antes expuestas, la decisión de fecha 23 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL THIBISAY ALFONZO GUDIÑO, contra el acto administrativo N°A-540/2020 de fecha 13 de noviembre de 2020, dictado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, que acordó la destitución del cargo de Consejera Principal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria Accidental,

XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
Exp. N° 2022-097
EHP/17

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,