JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-104

En fecha 01° de junio de 2022 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº JSESCA-0153-2022 de fecha 25 de mayo de 2022, del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MIGUEL UBALDO SAYAGO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.402, asistido por la abogada Elizabeth Pérez (INPREABOGADO bajo el Nº 256.617) contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás pasivos laborales.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2020, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 02 de junio de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó al Juez Ponente y se ordenó pasar el expediente, efectuándose dicha remisión en esta misma fecha.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; Por tanto este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República u otro ente público que goce de las mismas, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
No pasa desapercibido para éste Órgano Jurisdiccional que, el accionado en el caso de autos, es el Concejo Municipal del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta menester destacar, la naturaleza jurídica de los municipios para la aplicación de la prerrogativa procesal referida a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, (caso: Mercantil Banco Universal Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) ha indicado:

“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (Negrillas de este Juzgado).

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda goza de las mismas prerrogativas concedidas a la República y por cuanto en la presente causa se ordenó al cálculo de las prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y la indexación respecto a las cantidades por pagar, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado la declara PROCEDENTE. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal de primera instancia, en fecha 15 de diciembre de 2020, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En su parte motiva:
“(…) se evidencia que el ciudadano MIGUEL UBALDO SAYAGO MEDINA, ingresó en fecha 7 de enero de 2014, al Concejo Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, mediante nombramiento N°006/2014, el cargo de Jefe de Logística del referido Concejo (…) A su vez, fue ratificado en cargo mediante nombramiento N° 009/2015 N°010/2016, de fecha 09 de enero de 2015 y 12 de enero de 2016, respectivamente (…) Posteriormente fue designado como “Adjunto Jefe de Bienes Muebles y Suministro”, mediante nombramiento N°016/2017 de fecha 17 de enero de 2017, en virtud de haberse suprimido la Jefatura de Logística (…) dándose por notificado el prenombrado ciudadano en fecha 25 de enero de 2017. (Negrillas y mayúsculas del original).
(…omissis…)
Mediante nombramiento N° 016/2018 de fecha 11 de enero de 2018, el ciudadano MIGUEL UBALDO SAYAGO MEDINA, fue ratificado ‘Adjunto Jefe de Bienes Muebles y Suministro’, hasta el 31 de diciembre de 2018, según se desprende de la instrumental cursantes (…) en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional determina que el hoy querellante mantuvo una relación de empleo público con el ente hoy querellando. Así se establece. (Negrillas y mayúsculas del original).
(…omissis…)
Como se afirmó arriba, el Concejo accionado al haber modificado los días correspondiente al bono vacacional alteró de manera flagrante los principios intangibles y de progresividad de los derechos laborales establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo importante establecer que los días que le corresponden al ciudadano MIGUEL UBALDO SAYAGO MEDINA, son 60 días por concepto de bono vacacional, el cual debe tomarse para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece. (Negrillas y mayúsculas del original).
(…omissis…)
En cuanto a las solicitudes de que se ordene el pago de la diferencia de todos los salarios caídos dejados de percibir desde el mes de enero del año 2017, hasta el 2019; pago diferencia de salarios caídos dejados de percibir desde el mes de enero del año 2017, hasta el 2019; pago diferencia en cuanto al Bono Vacacional entre los años 2017, 2018 y 2019; y, el pago de salarios caídos desde la segunda quincena de enero de 2019, hasta que haya una sentencia definitivamente firme, por cuanto a su decir nunca se realizó la debida notificación del acto administrativo de la entrega del cargo, este Tribunal observa: de las referidas solicitudes de pago aquí realizadas se generaron tal y como fue señalado por el hoy querellante desde el año 2017 hasta el 17 de enero de 2019, (fecha en la cual alegó el querellante el cese de sus funciones), hasta la fecha de la interposición de la presente querella, esto es, 13 de junio de 2019, lapso el cual superó con creces lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en razón de lo cual y salvo mejor criterio este Tribunal determina que las mismas se encuentran extemporáneas por caduca, y así se declara.
(…omissis…)
(…) se evidencia que mediante nombramiento N° 016/2018 de fecha 11 de enero de 2018, el ciudadano MIGUEL UBALDO SAYAGO MEDINA, fue ratificado ‘Adjunto Jefe de Bienes Muebles y Suministro’, hasta el 31 de diciembre de 2018 (…) todavía cabe señalar, que mediante oficio S/N de fecha 14 de enero de 2019, dirigido a la Jefa de Talento Humano, emanado de la Secretaria Municipal del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, en la cual le notificó que en mesa de trabajo celebrada en fecha 14 de enero del referido año, se aprobó por unanimidad autorizar (Jefa de Talento Humano), a que procediera a notificar a las persona que ostentaba los cargos de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se encontraba el “Adjunto al Jefe de Bienes Muebles y Suministros”, evidenciándose de las actas procesales (…) que efectivamente no hay dicha notificación dirigida al ciudadano MIGUEL UBALDO SAYAGO MEDINA; sin embargo, aun cuando no existe la aludida notificación del cese de sus funciones, no es menos cierto que el referido ciudadano tenía conocimiento tácitamente que ejercía sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2018, aunado a ello, la Administración Municipal le reconoce como fecha de egreso 13 de febrero de 2019 (…) asimismo, se evidencia que el hoy querellante alcanzó acudir a la vía jurisdiccional conforme al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de solicitar el pago justo de prestaciones sociales,-que es el punto principal de la presente causa-, entonces es fuerza concluir que no existe violación alguna en cuanto a la falta de notificación. Y así se establece. (Sic). (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
(…omissis…)
Se puede inferir que la nulidad del acto administrativo en materia funcionarial, busca la reincorporación del funcionario o funcionaria al cargo que ostentaba o de igual jerarquía y, como indemnización, el pago de la cantidad de dinero que dejó de percibir, debido a la ilegal desincorporación del cargo. Ahora bien, en el caso sub judice, se observa que la presente querella funcionarial, no versa sobre la ilegalidad de un acto administrativo, ni solicitud de reincorporación del ciudadano MIGUEL UBALDO SAYAGO MEDINA, al cargo que ostentaba dentro del Concejo querellado, (Sino sobre el pago de prestaciones sociales), por lo que mal podría esta Juzgadora acordar pago de los salarios caídos, dejados de percibir, bonos, tickets de alimentación, dejados de percibir desde la presunta ilegal remoción de su cargo, puesto que en el presente caso, no existe indemnización al pago de las cantidad de dinero que dejó de percibir, por consiguiente se niega la solicitud. Y así se decide.”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En su parte dispositiva:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- SE ORDENA, el cálculo de las prestaciones sociales conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo, mediante experticia complementaria.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2019) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria.
5.- SE ACUERDA la indexación de la cantidad a pagar por las prestaciones sociales, dicho cálculo se efectuará sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución para que, por vía de colaboración, proceda a calcular la indexación.
6.- SE NIEGA el pago de los salarios caídos, dejados de percibir, bonos, tickets de alimentación, dejados de percibir desde la ilegal remoción de su cargo”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, en sus motivaciones para decidir no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL UBALDO SAYAGO MEDINA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL UBALDO SAYAGO MEDINA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. PROCEDENTE la Consulta.

3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA, la decisión de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA





El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA.


La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente

La Secretaria Accidental,

XIOMARA DEL VALLE QUIJADA

Exp. N° 2022-104
SJVES/06

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.