JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001472
Mediante sentencia Nro 2013-775 dictada el 02 de mayo de 2013, este Tribunal declaró lo siguiente:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró sin lugar la oferta real de pago que interpusiera la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE en contra de los ciudadanos MARÍA GRACIA CORONA JIMENEZ, VICTOR RAMÓN FRANCO ROMERO, GREGORÍA RAMONA GAMARRA RODRÍGUEZ, ANA IRIS MÁRQUEZ ARAGOZA, BERTA CELINA PADILLA DE CASTILLO, MANUEL SILVA VIELMA, BLANCA ROSA SAJAJU DE MACUALO, OXIRE ANTONIO SAJAJU RIVAS, CHARLIS NAKARY CONTRERAS CASTULLO, MORELA GREGORIA PADRÓN GARCÍA y ALEIDA SORAIDA CONTRERAS DE SÁNCHEZ.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.”.
Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a formular las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Texto Adjetivo Civil le atribuye al Juez o Jueza la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 de la referida norma legal dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido que el propio Juez o Jueza puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid. sentencias de esa Sala Nros. 1079, 00153 y 00232, del 2 de octubre de 2013, del 8 de julio y 1º de septiembre de 2021, respectivamente).
En el caso de autos se observa que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2013-775, de fecha 02 de mayo de 2013, dictada por este Tribunal, en el expediente contentivo de la Oferta Real de Pago presentada por el Municipio Páez del estado Apure a favor de los ciudadanos María Gracia Corona Jiménez, y otros, se declaró lo siguiente:
“(…) 1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (…)
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado”. (Destacado de esta decisión).

Así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la parte dispositiva de la aludida sentencia se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar a las partes, siendo lo correcto enviar inmediatamente el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa, y así determinar el tribunal que en definitiva conocerá el presente asunto, siendo, por ende, al juzgado que resultare competente al que le corresponderá ordenar las notificaciones de ley.

En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para la Sala, corregir de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2013-775 dictada el 02 de mayo de 2013, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:

“(…) 1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (…)
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo, entendiéndose que esta decisión forma parte integral del fallo dictado en fecha 02 de mayo de 2013, el cual queda modificado como se estableció en las consideraciones anteriores. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2013-775 dictada el 2 de mayo de 2013, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la dispositiva:
“(…) 1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (…)
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.”.
Publíquese, regístrese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nro. 2013-000775, dictada el 02 de mayo de 2013. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,


XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
Exp. Nº AP42-R-2009-001472
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,