JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000029
En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Juan Antonio Darías Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.344, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 7.692.918, contra la decisión administrativa de declaratoria de abandono publicada en el diario Ultimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Juez Ponente, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, mediante oficio N° 2016-0267, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de que remitiera a la extinta Corte los antecedentes administrativos del caso en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación.
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se admitiera la presente demanda.
En fecha 15 de marzo de 2016, la Corte dictó Auto N° 2016-0020, mediante el cual solicitó a la representación judicial de la parte demandante los documentos fundamentales en que basó su acción, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó los documentos solicitados mediante auto de fecha 15 de marzo de ese mismo año.
En fecha 26 de abril de 2016, la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), diligencia suscrita por el abogado José Ignacio Llovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 108.349, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), consignó el instrumento poder que acredita su representación y los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 31 de mayo de 2016, la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió provisionalmente la demanda de nulidad, declarando improcedente el amparo cautelar y ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2016, la Corte (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante la cual acordó librar las notificaciones correspondientes a las partes.
En fecha 02 de agosto de 2016, el Alguacil de la Corte (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Marianella Sarcos Porras, recibida en fecha 1º de agosto de 2016 y oficio Nº 2016-1218 dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), recibido en fecha 29 de julio de 2016.
En fecha 09 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar.
En fecha 25 de octubre de 2016, la Corte (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte (hoy Juzgado de Sustanciación Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), recibió el presente expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte acordó mediante auto para mejor proveer, concederle a la parte demandante tres (3) días de despacho para que consigne los requisitos indispensable para verificar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte declaró inadmisible la presente demanda de nulidad.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte dictó auto mediante la cual oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el presente expediente.
En fecha 1º de agosto de 2017, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión.
En fecha 28 de febrero de 2018, el Juzgado de Sustanciación Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual admitió la demanda de nulidad.
En fecha 03 de junio de 2022 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde la fecha de la admisión de la demanda, en fecha 28 de febrero de 2018, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero)
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “…De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza…”, Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en caso que nos ocupa que, desde el 28 de febrero de 2018, momento en el cual el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de la admisión de la demanda de nulidad, hasta la presente fecha, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la causa.
En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la demanda de nulidad interpuesta, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Juan Antonio Darías Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS, contra la decisión administrativa de declaratoria de abandono publicada en el diario Ultimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA.
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental.,
XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. Nº AP42-G-2016-000029
RADZ/6
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,
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