JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000238
En fecha 24 de septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 184-04, de fecha 25 de febrero del 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisnero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ERICK JESÚS ZAMBRANO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.727.468, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 069-03, fechado el 05 de mayo de 2003, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en el que resolvió la destitución del referido funcionario.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2004, por la abogada Marisela Cisnero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2005, se recibió de la Abogada Marisela Cisneros, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita el abocamiento a la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2005, se dio cuenta a la extinta Corte y se inicia la relación de la causa. En esa misma fecha la Corte ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente y fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2005, la abogada Marisela Cisneros, con su carácter expuesto ampliamente en autos, presentó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 25 de enero de 2006, fue reconstituida la extinta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia.
En fecha 24 de mayo de 2006, se fijó para el tres (03) de julio de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de julio de 2010, notificadas como se encuentran las partes del abocamiento dictado por la extinta Corte en fecha 22 de abril de 2010 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo se reasignó la ponencia, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fechas 09 de noviembre de 2010, 07 de abril de 2011, 18 de septiembre de 2012 y 20 de junio de 2013, se recibieron de la abogada María Yallmery Ortega Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.807, actuando en su carácter de apodera judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (IAPEM), diligencias constante de un (1) folio útil mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió de la abogada Yulimar Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.824, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO
La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisnero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Erick Jesús Zambrano Rivero, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto por el referido ciudadano.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar de los folios 124 al 127, que este Órgano Colegiado dictó sentencia Nº 2021-065, fechada el 28 de octubre de 2021, mediante la cual apreció:
“…que desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido quince (15) años y tres (3) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuando alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su intereses en la solución de la presente causa…”.
Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De la norma Constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la Ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal que nace al instaurarse el proceso. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
De conformidad a dicha norma adjetiva, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
En este sentido debe indicar este Juzgado Nacional Primero que la Sala Constitucional ha ratificado el criterio anterior en el fallo N° 2.673, del 14 de diciembre de 2001, (Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) donde estableció que:
“…la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia...”.
Con base en los criterios jurisprudenciales arriba mencionado, es claro que la perdida de interés, se da en dos (2) oportunidades procesales: i) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que es claro y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la acción por pérdida del interés, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la pérdida de interés procesal de la accionante, y, a tal efecto, este Juzgado Nacional Primero, aprecia lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se verificó que este Juzgado Nacional instó a la parte actora, para que en un lapso de 10 días de despacho, a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación, manifestar su interés en darle continuidad al proceso (Vid. folios 124 al 127, sentencia Nº 2021-065, emanada de este Órgano Colegiado el 28 de octubre de 2021).
De igual forma, se observa la debida notificación del apelante Erick Jesús Zambrano Rivero, fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Folios 133 al 135 del presente expediente).
En virtud de las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia, asimismo, se logró constatar que desde el 21 de septiembre de 2005, la parte accionante no ha realizado las diligencias pertinentes que demuestren su interés procesal, en que se le administre justicia en la presente causa, así como tampoco, compareció a manifestar su interés en darle continuidad al proceso a pesar de haber sido notificada por la cartelera de este Órgano Colegiado en fecha 24 de marzo de 2022, verificándose entonces, la inactividad de la parte apelante, hasta la presente fecha.
En tal sentido, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que desde el 28 de octubre de 2021, se ordenó notificar al apelante Erick Jesús Zambrano Rivero, para que manifestara su interés procesal y como quiera que una vez cumplida la debida notificación, no manifestó la misma, este Órgano Jurisdiccional declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el EXTINCIÓN DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2004, por la representación judicial del ciudadano Erick Jesús Zambrano Rivero, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 069-03, de fecha 05 de mayo de 2003, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que resolvió la destitución del referido ciudadano, en consecuencia queda FIRME el fallo apelado. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
Juez Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental
XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. Nº AP42-R-2004-000238
RADZ/05
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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