JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000238

En fecha 5 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emanado del Juzgado Superior Octavo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS (C.I.V-6.120.109) e (INPREABOGADO N°56.114), actuando en su nombre, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos en fecha 23 de mayo de 2018, interpuesto por la abogada Martha Dessiree Raymondi Pérez (INPREABOGADO N° 218.213), actuando en representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado remitente en fecha 31 de enero de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de junio de 2018, se dio cuenta este órgano jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de julio de 2018, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 19 de junio de 2018, se ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación – folio 135 del expediente judicial-y se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines de que se dictará la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la secretaria certificó que: “…desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 26, 27 y 28 de junio de dos mil dieciocho (2018) y los días 3, 4, 10, 11, 12 y 17 de julio de (2018). En esa misma fecha se pasa el expediente al Juez Ponente…”.

El 13 de agosto de 2018, la abogada Amnielys Ramírez (INPREABOGADO N° 222.528), actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fechas 14 de noviembre de 2018, 6 de marzo, 8 de mayo, 30 de mayo, 4 de julio, 1º de agosto, 24 de septiembre, 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2019, la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

El 20 de octubre de 2020, la parte accionante ratificó las solicitudes de sentencia y requirió se declarara el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 5 de agosto de 2021, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines correspondientes.

En fecha 03 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se incorporó a este órgano jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Juez; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Eugenio Herrera Palencia.

Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

-I-
FALLO APELADO

En fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base virtud en las siguientes consideraciones:

“(…)Ahora bien, en primer lugar considera necesario este Juzgado determinar según la doctrina que “la jubilación” es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En efecto, nuestra Carta Magna garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia propios de un país que se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia (artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por ello, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
(…omissis…)
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3, lo siguiente:
(…omissis…)
Por lo anterior, se colige con meridiana claridad que el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales estableció requisitos concurrentes que se deben cumplir para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, requiriendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, tomando en cuenta igualmente los años de servicio realizados por éstos; en tal virtud, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no hayan cumplido dichos requisitos.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional importante señalar que el derecho de jubilación es otorgado a los funcionarios o empleados públicos una vez cumplidos los requisitos dispuestos en la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio, siendo un derecho que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Asimismo, resulta necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó sentado:
‘La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez…’.
En tal sentido estima pertinente esta Juzgadora, precisar que:
El beneficio de jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 [caso: Ana Colmenares].
La jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Lastra, estableció respecto a lo previsto en el artículo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que: “La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, […] es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos’.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, dicho instrumento legal establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si la recurrente cumple con los requisitos exigidos tanto en el artículo 3 Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, pasa a hacer un estudio a las actas que conforman el expediente judicial y al respecto observa que se desprenden de las actas que conforman el presente expediente los siguientes documentos, que al no ser objetados por las partes se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido consta en autos:
- Copia simple marcada ‘C’, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la querellante, emanada de la extinta Superintendencia de Bancos (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 09 de agosto de 1991, en la cual se evidencia en primer lugar que la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, ingresó como contratada al citado ente el día 01 de julio de 1983, hasta el 15 de marzo de 1990. (folio 17 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada ‘D’, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (hoy, Instituto de Ferrocarriles del Estado), de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 15 de marzo de 1990, egresando del mismo en fecha 25 de noviembre de 1991. (folio 18 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada ‘E’, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos del BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, de la cual se evidencia que la querellante ingresó a dicha Institución Bancaria el día 21 de febrero de 1992, laborando en dicha Institución hasta el 30 de abril de 1996, igualmente de los referidos antecedentes se colige con meridiana claridad que ese Instituto Bancario fungía como empresa del estado entre el 19 de agosto de 1981 y el 09 de agosto de 1991, así como, desde el 13 de diciembre de 1994, hasta el 27 de junio de 1997. (folio 19 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada ‘F’, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, suscrita por el Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, de la cual se evidencia que la querellante ingresó a dicho Instituto en fecha 01 de mayo de 1998, hasta el día 30 de abril de 1999. (folio 20 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada ‘G’, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Planificación, de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 16 de septiembre de 2000, egresando del mismo en fecha 01 de diciembre de 2000. (folio 21 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada ‘H’, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas, de la cual se desprende que la querellante ingresó a dicha compañía estatal, en fecha 01 de diciembre de 2000, egresando de la misma en fecha 30 de agosto de 2010. (folio 22 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada ‘I’, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Dirección de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 01 de enero de 2011, egresando del mismo en fecha 07 de agosto de 2012. (folio 23 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada ‘J’, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de la cual se desprende que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 17 de julio de 2013, egresando del mismo en fecha 28 de enero de 2014. (folio 24 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada ‘K’, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., de la cual se evidencia que la querellante ingresó a dicha Corporación en fecha 27 de agosto de 2014, egresando de la misma en fecha 26 de abril de 2016. (folio 25 del expediente judicial).
- Copia Simple marcada ‘M’, relativa a la CONSTANCIA DE TRABAJO de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, emanada de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 16 de mayo de 2016, egresando del mismo en fecha 03 de abril de 2017; fecha en la cual se dictó el acto administrativo impugnado. (folio 30 expediente principal).
- Copia Simple marcada ‘P’, relativa a la SOLICITUD DE JUBILACIÓN ESPECIAL de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, efectuada por ante la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas en fecha 23 de diciembre de 2016.
Por lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que ciertamente la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, acumuló en el ejercicio de sus funciones la cantidad de 25 años, 4 meses y 8 días de servicio en la Administración Pública, desde el 01 de julio de 1983 y hasta el 03 de abril de 2017; sin embargo, dado que la fecha de nacimiento de la querellante, según se desprende de la copia simple de su Cédula de Identidad, que cursa inserta al folio 41 del expediente principal, marcada con la letra ‘R’, es del 29 de septiembre de 1963 (54 años y 03 meses para el mes de enero del año 2018), que deja constancia que la citada ciudadana no cumple de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que refiere que el derecho de jubilación en el caso de las mujeres procede cuando éstas han cumplido 55 años de edad y por lo menos 25 años de servicio en la Administración Pública, pero si tomamos en cuenta el tiempo transcurrido durante la tramitación del presente juicio y lo computamos como parte del tiempo de servicio de la hoy querellante, todo ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 00772, fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), la cual se cita a continuación:
‘Como puede apreciarse, a juicio de la referida Corte la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz no cumplía con el requisito referido a los años de servicio para hacerse acreedora del beneficio de jubilación. No obstante, a juicio de esta Sala, el Tribunal de primera instancia debió tener en cuenta que la consecuencia jurídica necesaria de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, era computar el tiempo transcurrido durante la sustanciación del juicio a los años de servicio de la parte querellante para determinar la procedencia del beneficio de jubilación a la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz.
En efecto, si a juicio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe conculcó los derechos a la defensa, debido proceso, trabajo y estabilidad laboral de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz al no llevar a cabo con extrema diligencia el procedimiento establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, debió computar el tiempo transcurrido en el presente juicio para el cálculo de la antigüedad y los años de servicio.
Sobre la forma cómo deben aplicar los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa las normas referidas a la seguridad social, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
(…) En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos (…).
Al aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, este órgano jurisdiccional, en atención a los diversos antecedentes de servicio cursantes en autos, observa que la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz cumpliría con el requisito referido a los años de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual, se estima procedente el alegato de violación del derecho a la jubilación expuesto por la representación judicial de la parte querellante y, en consecuencia, se revoca del fallo apelado el pronunciamiento sobre la improcedencia de este beneficio. Así se decide.’
En este orden de ideas, a consideración de esta Juzgadora, se configuraría el supuesto establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual reza lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, este Tribunal estima cubiertos los extremos de ley necesarios para conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Marlene Josefina Santana Arenas, y así se decide.
No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’.
De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
En este sentido, visto el caso de autos, y las documentales señaladas ut supra, este Órgano Jurisdiccional infiere que la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS ostentaba la condición de funcionario de carrera dentro del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Así se decide.
En otro contexto, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.
Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
‘A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.
Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al expediente judicial y administrativo, considera que el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a través del acto administrativo impugnado, no solo desconoció la condición de funcionaria de carrera de la querellante al removerla y retirarla del cargo de Coordinador adscrito a la Oficina de Auditoría Interna que ejercía en dicho Ministerio, omitiendo su ineludible deber de garantizar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 49, 89 y 93 de nuestra Carta Magna; sino que igualmente baso su decisión en hechos no comprobados procesalmente, que verifican las denuncias por la violación a la estabilidad laboral, y los vicios de falso supuesto alegados por la representación judicial de la parte actora, que determinan a criterio de quien decide la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos suscritos por el Director (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, contenidos: 1.- en el oficio F00185 de fecha 03 de abril de 2017, notificado a la querellante en fecha 04 de abril de 2017 mediante el cual se le removió del cargo de Coordinador, código 1555, grado 99, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, y 2.- en el oficio F00365 de fecha 18 de mayo de 2017, notificado a la querellante el 22 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró firme el acto anteriormente descrito. Así se decide.
A tal efecto, y dada la condición de funcionario de carrera de la ciudadana Marlene Josefina Santana Arenas, la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Coordinador adscrito a la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, durante el lapso de un (01) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos dejados de percibir, desde el 03 de abril de 2017; fecha en que se dictó el írrito acto de remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, quien suscribe considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en la presente causa. Así se decide.
Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadana Marlene Josefina Santana Arenas, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.120.109, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No 56.114, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos suscritos por el Director (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, contenidos: 1.- en el oficio F00185 de fecha 03 de abril de 2017, notificado el 04 de abril de 2017 mediante el cual se le removió del cargo de Coordinador, código 1555, grado 99, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, y 2.- en el oficio F00365 de fecha 18 de mayo de 2017, notificado el 22 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró firme el acto anteriormente descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos suscritos por el Director (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, contenidos: 1.- en el oficio F00185 de fecha 03 de abril de 2017, notificado el 04 de abril de 2017 mediante el cual se le removió del cargo de Coordinador, código 1555, grado 99, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, y 2.- en el oficio F00365 de fecha 18 de mayo de 2017, notificado el 22 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró firme el acto anteriormente descrito. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Marlene Josefina Santana Arenas, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.120.109, al cargo que ocupaba al momento de materializarse su arbitraria remoción, esto es Coordinador adscrito a la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, durante el lapso de un (01) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos dejados de percibir, desde el 03 de abril de 2017; fecha en que se dictó el írrito acto de remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, realizar los trámites pertinentes a fin de otorgar efectivamente el beneficio de jubilación de la ciudadana Marlene Josefina Santana Arenas. Así se decide.”(…)

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Octavo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En el caso de autos, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, que “… desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despachos correspondientes a los días 20, 26, 27 y 28 de junio de dos mil dieciocho (2018) y los días 3, 4, 10, 11, 12 y 17 de julio de 2018…”, -folio 135 del expediente judicial- evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, sin embargo, se desprende de los autos, que la parte demandada consignó el aludido escrito en fecha 13 de agosto de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha de vencimiento de lapso para fundamentar la apelación por lo que al ser extemporáneo dicho escrito, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el desistimiento tácito del recurso de apelación.

Conforme a lo anterior; este Juzgado declara EXTEMPORÁNEO el escrito de fundamentación presentado por el representante judicial de la parte recurrida y en consecuencia DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2018. Así se decide.

Consulta de ley.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este órgano jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivita que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República (por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, la sentencia objeto de consulta, la cual fue antes transcrita, estableció en su dispositivo lo siguiente:
VI
DECISIÓN
Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadana Marlene Josefina Santana Arenas, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.120.109, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No 56.114, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos suscritos por el Director (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, contenidos: 1.- en el oficio F00185 de fecha 03 de abril de 2017, notificado el 04 de abril de 2017 mediante el cual se le removió del cargo de Coordinador, código 1555, grado 99, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, y 2.- en el oficio F00365 de fecha 18 de mayo de 2017, notificado el 22 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró firme el acto anteriormente descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos suscritos por el Director (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, contenidos: 1.- en el oficio F00185 de fecha 03 de abril de 2017, notificado el 04 de abril de 2017 mediante el cual se le removió del cargo de Coordinador, código 1555, grado 99, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, y 2.- en el oficio F00365 de fecha 18 de mayo de 2017, notificado el 22 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró firme el acto anteriormente descrito. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Marlene Josefina Santana Arenas, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.120.109, al cargo que ocupaba al momento de materializarse su arbitraria remoción, esto es Coordinador adscrito a la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, durante el lapso de un (01) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos dejados de percibir, desde el 03 de abril de 2017; fecha en que se dictó el írrito acto de remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, realizar los trámites pertinentes a fin de otorgar efectivamente el beneficio de jubilación de la ciudadana Marlene Josefina Santana Arenas. Así se decide.(…)”

De lo anterior, evidencia este órgano jurisdiccional que en la sentencia dictada en primera instancia, el A quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, encuentra esta Alzada que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, ya identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2018, por la representante judicial de la República, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Octavo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- EXTEMPORÁNEO el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrida.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

4.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

5. CONFIRMA la decisión de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Octavo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARLENE JOSEFINA SANTANA, actuando en su nombre, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente


El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. N° AP42-R-2018-000238
EHP/02
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,