JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2020-096

En fecha 17 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº TS8CA/0048 de fecha 30 de enero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.445.269, debidamente asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
El 12 de julio de 2022, se dejó constancia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E); y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de enero de 2016, el ciudadano Marcos José Fernández Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, ambos antes identificados, interpuso recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), mediante el cual solicitó: “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo (sic) del cargo de oficial de policía. SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mí irrita destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del mismo modo, solicitó que “En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución, sea desechada, y con fundamento en el artículo 57 de la ley vigente del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, bajo los siguientes parámetros: 1. Fecha de ingreso: El 20-12-2011. 2. Fecha de egreso: El 27-10-2015. 3. Cargos Ocupados: Supervisor. 4. Último salario mensual (…) a todo evento, pido se tome en cuente (sic) como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos: (…) Prestación de antigüedad (…) Intereses (…) Vacaciones (…) Bono vacacional (…) Utilidades y/o Aguinaldos (…) Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder (…) A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
“V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos José Fernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.445.269, asistido de abogado, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
PRIMERO: Se declara válido el Acto Administrativo de destitución del querellante, ciudadano Marcos José Fernández Rodríguez, antes identificado, del cargo de Oficial de Policía que ejercicio (sic) en el órgano querellado.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, así como los intereses de mora, e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo (…)”. (Negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta Ley planteada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sobre la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, las normas señaladas establecen que, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, resulta necesario precisar la finalidad de esta institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente referido, la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior sobre todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que tal prerrogativa no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, ser un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A. y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara.
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (ahora artículo 84) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada al momento de resolver la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o resolvió de manera contraria a las interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como a examinar si se produjo un quebrantamiento de las formas sustanciales en el proceso, del resto de las prerrogativas procesales o incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 20 de noviembre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el presente caso la parte recurrida es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2017. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la orden de pago de las prestaciones sociales del querellante, así como los intereses moratorios por el retardo en el pago de tales conceptos y la respectiva indexación.
Ahora bien, del fallo sometido a consulta se desprende que el a quo, conociendo en primera instancia de la causa, estableció en su motiva lo siguiente:
“(v) De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales
Ahora bien resuelta la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, y resultando improcedente dicha nulidad; pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de la parte querellante, alusiva al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B).
Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, el querellante en fecha el 20 de diciembre de 2011, comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado.
Asimismo, se evidencia que mediante acto administrativo de destitución Nº 214-15 de fecha 08 de septiembre de 2015, fue destituido del cargo de Oficial que venía desempeñando, siendo notificado del acto de destitución, en fecha 27 octubre de 2015.
Por otro lado la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación no negó que tenga con el hoy querellante pagos pendientes por concepto de prestaciones sociales; en consecuencia, esta Juzgadora concluye que el ciudadano Marcos José Fernández Rodríguez, no ha percibido efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, y por cuanto no consta en autos el pago respectivo, quien decide declara que la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por el querellante, resulta PROCEDENTE conforme a derecho; en consecuencia, se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), cancelar las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el querellante, es decir, desde el 20 de diciembre de 2011, hasta el 27 de octubre de 2015 (fecha en la cual se dio por notificado del acto administrativo de destitución), todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, en cuanto a los intereses moratorios de prestaciones sociales; este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental.
De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se verificó ut supra que la relación de empleo público que mantenía el querellante con el órgano querellado culminó en fecha 27 de octubre de 2015, mediante acto administrativo de destitución, sin que constara el pago efectivo e inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha (27 de octubre de 2015) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
(…Omissis…)
Finalmente, debe esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover
(…Omissis…)
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal de oficio ORDENA indexar la cantidad que se ordenó pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales líquidas, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella (21 de enero de 2016), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo al dictar la decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos José Fernández Rodríguez, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.445.269, debidamente asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta de Ley, sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2017.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° 2020-096
BEAC/3
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,