JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2021-090
En fecha 22 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, escrito libelar contentivo de la demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el abogado Efrain Antonio Reinefeld Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.514, actuando en su carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CCPM), CONTRA LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), por no dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada Nro. JD-2025-02-26-001, emitida por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero de 2021.
En fecha 7 de julio de 2021, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de agosto de 2021, este Juzgado Nacional emitió decisión en la cual declaró su competencia y admitió la presente demanda por abstención interpuesta, adicionalmente se pronunció sobre la medida cautelar solicitada declarándola improcedente.
En fecha 26 de octubre de 2021, se dejó constancia que por medio de Acta N° 345, de fecha 3 de junio de 2022, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E), DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E) y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza; y se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Dra. ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de marzo de 2022, vista la exposición del Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2022, en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación dirigida a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), parte recurrida en la presente causa, en consecuencia se ordenó librar el cartel de citación.
En fecha 22 de marzo de 2022, se recibió del abogado Efraín Antonio Reinefeld Quintana, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial del Colegio de Contadores del estado Miranda, diligencia mediante la cual dejó constancia del cumplimiento de la publicación del cartel de citación, que fue librado en fecha 8 de marzo de 2022, en los diarios de mayor circulación siendo publicados en fecha 13 de marzo de 2022, y en fecha 17 de marzo de 2022, cumpliendo con las formalidades requeridas según los dispuesto en el 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2022, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación librado en fecha 8 de marzo de 2022, en el domicilio procesal de la parte recurrida.
En fecha 11 de mayo de 2022, se dejó constancia de que venció el lapso de quince (15) días de despacho de fijación del cartel de citación.
En fecha 22 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional escrito de reforma de la demanda.
En fecha 29 de junio de 2022, se hizo constar que mediante Acta Nº 345 datada 3 junio de 2022, fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E), DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E); y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza, quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, ratificándose la Ponencia en la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de junio de 2022, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este Juzgado Nacional a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 22 de junio de 2022, los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 70.772, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda (CCPM), presentaron escrito de reforma de la demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar contra la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) la cual fue presentada en fecha 22 de junio de 2021, con base en los siguientes argumentos:
Alegaron, que “…En fecha, 26 de febrero de 2021, la Junta Directiva del CCPM mediante comunicación JD-2025-02-26-001 (…) solicitó que fueran asignados 100 números de Colegiación Nacional, denominados Contador Público Colegiado (C.P.C.) para proceder en consecuencia con la demanda estimada de inscripción y registro de colegiaturas…”.
Agregaron, que “…Vista la omisión por parte de la FCCPV, el CCPM reiteró la solicitud de números CPC, en fecha 22 de marzo de 2021, mediante comunicación JD-2021-03-22-001, (…) números que a la fecha actual siguen sin recibirse, pese a haber informado sobre el agotamiento de los números recibidos en el año 2020 y la existencia de aspirantes para un nuevo proceso de inscripción…”.
Que, “...Con fecha 23 de marzo de 2021, es decir al día siguiente de haber sido presentada la comunicación mediante la cual se ratificaba la solicitud (…) el CCPM recibió comunicación P-2021-03-001-0060, emitida por la Presidencia de la FCCPV, acusado de recibo de la solicitud y negándola por señalar que existe un cambio en el procedimiento desde hace ya casi un año…”.
Adicionaron, que “…De esta manera, se observa que la FCCPV, cambió de manera arbitraria y unilateral el proceso de inscripción de los licenciados en contaduría pública, obligando a que el inicio de la relación del licenciado, aspirante a ser agremiado, sea en la página de la FCCPV por medio de sus canales digitales…”.
Adujeron, que “…Insistimos en la naturaleza ilegal de este procedimiento en razón que la LECP, el RLECP y el PLR-11, establecen como único requisito para la asignación de los respectivos números de la colegiación, el hacer la solicitud a la FCCPV, teniendo la obligación dicha federación de entregar los mismos sin poder exigir otros trámites o requisitos, ni teniendo facultad legal ni reglamentaria de establecer de manera unilateral en procedimiento para la asignación de los mismos...”.
Que “…la solicitud de los de números de CPC ante la FCCPV no ha sido atendida por querer obligar a seguir un procedimiento ilegal, inconstitucional y arbitrario...”.
Informaron que en fecha 3 de febrero de 2021, la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), realizó convocatoria mediante comunicación SG-2021-02-028-0035, para tratar el tema de “…Revisión del Procedimientos para la Asignación de CPC…”.
Añadieron, que “…Esta comunicación está vinculada con la anterior, donde se podrá notar que a esta fecha ya se estaba aplicando y usando por la FCCPV el nuevo procedimiento identificado como ‘Gestión de Nuevos Agremiados’...”.
Explanaron, que “…todo lo anterior, se puede apreciar que el procedimiento presentado y establecido unilateralmente por la FCCPV, sin tener la facultad o la atribución legal o reglamentaria, vulnera lo establecido por las normas legales y sublegales aplicables...”.
Que, “…el Estado (sic) Bolivariano de Miranda uno de los estados que más demanda de nuestros agremiados tiene a nivel nacional, por lo cual se ve afectado con la falta de asignación de los números solicitados de contadores públicos colegiados (CPC) mucho más cuando se observa que es el único colegio al cual se le ha negado otorgar los números para terminar de realizar el procedimiento de colegiación de los nuevos agremiados…”.
Alegaron, que “…el procedimiento de colegiatura de nuevos agremiados es un acto reglado en el cual no está dado saltarse, ni obviar pasos y por ningún lado faculta a la FCCPV a establecer un procedimiento para la asignación u otorgamiento de los números de colegiación, estando obligado ipso iure, de entregar le mismos con la simple solicitud de cada colegio federado…”.
Que “…Es de destacar que la FCCPV, no sólo vulnera el procedimiento legalmente establecido para la inscripción de los nuevos contadores públicos al colegio de su elección y con el abiertamente a la Ley (sic) y su reglamento, sino que el procedimiento para la inscripción impuesto por ella, obliga a los colegios y aspirantes también vulneren a los textos legales, obligándoles a actuar contra la Ley, (sic) pues son constreñidos a actuar bajo la nueva regla y procedimiento ilegalmente establecido por la FCCPV…”.
Que, “…se observa una violación flagrante de las normas e inobservancia del procedimiento para colegiar a los aspirantes a agremiarse en los distintos colegios federados, así como usurpación de competencias al exigir que el procedimiento de inscripción se inicie en lugar distinto al colegio federado de su elección…”.
En el escrito de reforma de la demanda solicitaron fuera decretada medida cautelar innominada conforme a los siguientes alegatos:
Solicitaron, que “…este honorable tribunal se sirva a decretar medida cautelar innominada mediante la cual : 1) ordene la suspensión de nuevo procedimiento digital de registro ante la FCCPV de los agremiados, por ser contrario a la Ley, (sic) mientras se dicte sentencia en la presente causa y se aplique el procedimiento que legal y reglamentariamente se encuentra establecido; y 2) se suspenda cualquier procedimiento disciplinario iniciado contra la Junta Directiva del CCPM, vinculado a seguir el procedimiento de inscripción de los nuevos agremiados establecido por la FCCPV…”.
Alegaron, que “…En cuanto a la presunción del buen derecho debemos decir que consta de los anexos consignados (…) las solicitudes de números hechas por el CCPM a la FCCPV para culminar los actos de inscripción y juramentación de los nuevos profesionales que se incorporan al gremio de contadores públicos, fundamentadas en el artículo 18 de la LECP…”.
Que “…se evidencia la negativa de la FCCPV de entregar los números solicitados por el CCPM, debido a cambios en el procedimiento y en proceso de inscripción...”.
Agregaron, que “…Por lo que respecta al riesgo de que queda ilusoria la ejecución del fallo es de hacer notar que insistente negativa a entregar los números CPC, por parte de la Directiva de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) niega a aspirantes a colegiarse la posibilidad de hacerlo conforme a la ley y a ingresar prontamente al mundo laboral mediante el ejercicio de su profesión…”.
Que “…el peligro en la demora debe ser apreciado desde un doble marco; en primer lugar desde el punto de vista del insoslayable y necesario transcurso del tiempo, mientras se tramita la pretensión principal, el cual acarreará un evidente retardo en el cumplimiento de la obligación de dar los respectivos números de colegiación, y un segundo aspecto, relacionado con la tardanza de la hoy demandada en cumplir con el otorgamiento de los números para colegiar para el año 2021, 2022 y los siguientes años…”.
Añadieron que “…En el presente caso se evidencia el peligro de daño cuando se está obligado a los colegios federados a seguir un procedimiento irrito, inconstitucional e ilegal, que puede traer como consecuencia la nulidad de los procedimientos de inscripción de los nuevos agremiados así como la nulidad de los actos que éstos hayan efectuado. Por otra parte, también existe el peligro de daño de imponer una sanción ilegal e inconstitucional por la no aplicación de un procedimiento que es ilegal e inconstitucional e imponiendo una sanción no previamente establecida en la ley...”.
Finalmente solicitaron, que “…PRIMERO: se ADMITA la presente reforma del recurso de abstención o carencia. SEGUNDO: SEAN DECRETADAS las medidas cautelares innominadas (…) TERCERO: se declare CON LUGAR el presente recurso por abstención o carencia y en consecuencia se le ordene a la FCCPV entregar los números CPC (sic), que fueron formalmente solicitados en las comunicaciones signadas JD-2025-02-26-001 de fecha 06/02/2021, y JD-2021-03-22-01, de fecha 22/03/2021. Números necesarios y urgentes para continuar con los trámites administrativos de las solicitudes de nuevos agremiados del Colegio de Cantadores Públicos del Estado Miranda (CCPEM) para las solicitudes y procedimientos realizados durante los años 2021 y 2022, así como para los años venideros...”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la reforma de la demanda por abstención o carencia incoada por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Barrera, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda (CCPM), contra la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), por la negativa a la petición formulada en fecha 26 de febrero de 2021, Nro. JD-2025-02-26-001, solicitada por el Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“…Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
5. La abstención o la negativas de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas por abstención o las negativas de las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Examinada la normativa anterior, corresponde a este Juzgado revisar si es procedente conocer de la presunta negativa a la solicitud efectuada por la parte accionante, en otorgar números de “Contadores Públicos Colegiados (CPC)” a sus agremiados, por parte de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, y por tanto si encuadra en la definición de “actos de autoridad”, con el objeto de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional. Así entonces, del examen de la demanda presentada se desprende que la misma se ejerce contra la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, la cual se rige por las disposiciones consagradas en la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública y las del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.
En este contexto, el artículo 19 de la referida ley establece que la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, estará integrada por los Colegios de Contadores Públicos y por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad con dicha Ley.
En lo que respecta a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, esta se encuentra definida en el artículo 19 de la Ley ejusdem, como una Federación con personalidad jurídica y patrimonio propio, que fomentará el perfeccionamiento moral y científico de los Contadores Públicos de Venezuela, promoverá la defensa de los intereses de los Colegios y Delegaciones y procurará incrementar en la sociedad, el conocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de Contador Público. Asimismo, el mencionado instrumento legal, en su artículo 22 establece las funciones específicas que le corresponden a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, entre las cuales destacan, entre otras, el establecer las normas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la Contaduría Pública, así como coordinar y orientar las actividades de los Colegios que las integran.
Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de las competencias atribuidas por ley a la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, concluye este Juzgado que los actos que emanen de éstas en ejercicio de sus atribuciones, se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia ha otorgado a los “actos de autoridad”, toda vez que se trata de decisiones dictadas por entes constituidos de acuerdo con las formalidades de Derecho, que conforme a las especiales potestades otorgadas por la ley, relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos, este Juzgado, observa que el mismo se trata de una demanda de abstención con medida cautelar, en contra de la negativa por parte de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), de entregar la dotación de números solicitada en fecha 26 de febrero de 2021, bajo comunicación signada JD-2025-02-26-001 dirigida al Lic. Leufer Montesinos, Secretario General de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, este Juzgado teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
- Punto Previo:

De la tempestividad de la reforma:

Ahora bien, establecida la competencia corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente reforma de la demanda, en virtud de que en fecha 22 de junio de 2022, fue presentado el respectivo escrito por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Barrera, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda (CCPM), en la cual reformularon la demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar, que fue presentada en fecha 22 de junio de 2021, contra la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgado Nacional Segundo para resolver observa:
En este sentido, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone la posibilidad de reformar la demanda, estableciendo lo siguiente:
“…Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación de la demanda…”
Del artículo previamente transcrito se desprende la posibilidad que tiene el accionante de poder reformar la demanda interpuesta, estableciendo una sola oportunidad y disponiendo el término para poder realizarla la cual debe ser antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda.
En cuanto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01497 del 15 de noviembre del 2011, le dio interpretación al citado artículo estableciendo lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta oportuna la cita del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual dispone:
(…Omissis…)
Respecto al contenido de la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. Siendo importante resaltar que en este último supuesto se le debe conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento.
Dicho esto y si bien la norma previamente transcrita se refiere al procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, a juicio de este órgano jurisdiccional, la Audiencia de Juicio prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (como es el caso), se asimila al acto de contestación, toda vez que es la oportunidad en la cual la parte demandada o el ente recurrido esgrime los argumentos que apoyen su defensa, delimitando así la controversia y por tal motivo debe concluirse que la reforma fue presentada tempestivamente por cuanto no se había celebrado el referido acto…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se derivan las oportunidades dentro del proceso, en las cuales el accionante podría reformular la demanda, pudiendo observarse en este aspecto lo siguiente: la parte demandante puede reformular a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. En este último supuesto se le debe conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento.
En el presente caso, se observa que la causa trata de una demanda por abstención, la cual se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa bajo el Procedimiento Breve en el cual, conforme al artículo 67, requiere la presentación de un informe por parte del demandado, en el que deberá exponer la causa de la demora, omisión o en casos de deficiencia del servicio público, cuál sería el motivo. Dicho informe deberá ser presentado en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde la citación, por lo que se puede entender, en este tipo de procedimiento, que al presentar dicho informe el demandado estaría dando contestación a la misma.
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que en fecha 8 de marzo de 2022, se ordenó librar el cartel de citación, en vista de la exposición del Alguacil de este Juzgado, quien el 15 de febrero de 2022, manifestó la imposibilidad de practicar la citación dirigida a la Federación de Colegios de Contadores Públicos del Venezuela (FCCPV), parte demandada en la presente causa. En tal sentido, el 22 de marzo de 2022, se recibió del abogado Efraín Antonio Reinefeld Quintana, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial del Colegio de Contadores del estado Miranda, diligencia consignando la publicación del Cartel de Citación librado en este Juzgado el 8 de marzo de 2022, en los diarios de mayor circulación. Habiéndose publicado el 13 de marzo de 2022, y el 17 de marzo de 2022; cumpliendo así con las formalidades requeridas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2022, se dejó constancia de haberse fijado el Cartel de Citación en el domicilio procesal de la parte recurrida. Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2022, se dejó constancia de que venció el lapso de quince (15) días de despacho de fijación del Cartel de Citación.
De ahí que, conforme al estudio de las actas procesales, se concluye que la presente causa se encontraba en el estado de citación del demandado, por lo que este Juzgado Nacional Segundo debe considerar TEMPESTIVA la reformulación de la demanda presentada por la parte actora en fecha 22 de junio de 2022.

-De la admisibilidad.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la demanda por Abstención y declarada tempestiva la reforma de la demanda presentada, es necesario citar lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“…Procedimiento Breve:
Supuestos de aplicación.
Artículo 65.- Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención…”.

Con relación a este tipo de procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (Caso: ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP) y otros), señaló que:
“…Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas…”. [Destacado de este Juzgado].

De modo que, conforme a la sentencia ut supra transcrita se evidencia que los recursos por abstención, tienen naturaleza breve por lo que el procedimiento que reviste al mismo deberá tramitarse directamente por “…ante el juez de mérito…”, a quien le corresponderá la instrucción directa del expediente, es decir, la admisión, notificación, Audiencia Oral y decisión, y solo procederá la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación, en el caso de que las partes presentaren pruebas que por su naturaleza deban ser evacuadas.
En este contexto, se observa del escrito libelar que la parte demandante peticiona “…TERCERO: se declare CON LUGAR el presente recurso por abstención o carencia y en consecuencia se le ordene a la FCCPV entregar los números CPC, que fueron formalmente solicitados en las comunicaciones signadas JD-2025-02-26-001 de fecha 06/02/2021, y JD-2021-03-22-01, de fecha 22/03/2021. Números necesarios y urgentes para continuar con los trámites administrativos de las solicitudes de nuevos agremiados del Colegio de Cantadores Públicos del Estado Miranda (CCPEM) para las solicitudes y procedimientos realizados durante los años 2021 y 2022, así como para los años venideros…”; de modo que el caso planteado trata de una abstención o negativa del ente accionado a una petición del administrado, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de este recurso, contra la presunta omisión en la que habría incurrido la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV); por lo que se entra a verificar si en el presente caso se encuentran algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, exigidos en el artículo 33 eiusdem, además lo atinente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, lo cual acorde con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, establece que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención, los mismos caducaran “…en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…”.
Ello así, se observa en primer lugar que en la demanda planteada no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que, en principio, no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En segundo lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente demanda por abstención, y en tal sentido se observa de las actas procesales que la solicitud sobre la cual se exige una respuesta, data del 26 de febrero de 2021, por lo cual, y siendo que la demanda fue interpuesta inicialmente en fecha 22 de junio de 2021, con reforma en fecha 22 de junio de 2022, se debe concluir que no se encontraba caduca al momento de su interposición, en tal virtud, este Juzgado Nacional ADMITE la demanda por abstención reformulada de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del trámite.
Ahora bien, admitida la reforma de la demanda corresponde a este Juzgado Nacional verificar la tramitación que debe realizarse en el procedimiento breve, en tal sentido es pertinente traer a colación el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“…Citación.
Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente….”

En relación con la interpretación del cómputo del lapso de cinco (5) días “hábiles” para que la autoridad respectiva informe en el procedimiento breve, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, antes citada, señaló siguiente:
“…De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, (…)
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara…”.

De modo que, conforme al criterio antes esbozado el cómputo del lapso de cinco (5) días “hábiles” a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado, para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal.
Conviene señalar que, del estudio realizado de las actas procesales se pudo verificar que la citación personal practicada al Presidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) fue infructuosa, por lo que se ordenó librar carteles de notificación en virtud de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, cumpliendo con los requisitos exigidos y vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días de despacho establecidos en la norma antes mencionada y luego de haber dejado constancia en autos del cumplimiento de la publicación de los carteles de citación y del lapso de fijación de este en el domicilio del demandado, se observó que este no había comparecido, correspondiendo el paso subsiguiente, el cual era la designación de un Defensor ad litem con quien se debería entender la citación, luego de su nombramiento y en ese estado la parte actora presentó la reformulación del escrito libelar.
Ello así, declarada como ha sido la tempestividad de la reforma de la demanda planteada, en virtud de su admisión y con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes se dejan sin efecto los actos anteriores relativos a la notificación del demandado, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional procede a tramitar la reforma de la demanda acorde con el citado criterio de la Sala, por lo que, en virtud de la admisión de la reforma, deberá ordenarse nuevamente la citación del Presidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), a los fines que informe sobre la omisión denunciada por la parte actora, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en la cual conste en autos haberse practicado la citación, de acuerdo al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se le hace saber que de no presentar el informe oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 67 supra mencionado. Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de reformulación de la demanda, de sus anexos y del presente auto.
Así también, notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Fiscalía General de la República, acerca de la interposición de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoseles copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y demás documentos pertinentes.
Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de sus anexos y del presente auto de admisión, y entréguese al Alguacilazgo de este Juzgado Nacional a los fines de que se practiquen la citación y notificaciones ordenadas, previo impulso procesal de la parte interesada. Líbrese oficio de citación,
A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, asimismo del presente auto, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
De las medidas cautelares.
Admitida conforme al procedimiento breve la demanda incoada por abstención, se observa que la parte actora solicitó conjuntamente con el recurso planteado, medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional ingresa a resolver la procedencia o no de las mismas, acorde con las consideraciones siguientes:
En cuanto a las demandas por abstención interpuestas en forma conjunta con una medida cautelar, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 25 de octubre de 2016 (Exp. Nº 2016-0389 Magistrada Ponente: Bárbara Gabriela César Siero), expresó lo siguiente:
“…Conforme a los lineamientos precisados, debe la Sala reiterar que las demandas por abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como en el caso de autos-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que considere pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.
En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “a la mayor brevedad”, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo, a diferencia de lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 708 del 26 de mayo de 2011)….”

Tomando en consideración lo antes expuesto, la medida preventiva debe instruirse con la admisión, sin un procedimiento previo. Y en cuanto a la procedencia de la misma, deben comprobarse los requisitos de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, considera preciso este Juzgado Nacional Segundo precisar los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad y evidentemente para el momento en que se requirió la protección cautelar, el cual establece:
“…Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante….”
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de este Juzgado].
Así, el artículo anteriormente citado hace referencia en primer lugar a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguidas, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del Juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
Ello así, en cuanto al primero de los requisitos, el fumus boni iuris, este gravita en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, ya que para que se acuerde una tutela cautelar no debe existir un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, pues ello se encuentra prohibido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, la decisión del Juez no debe cimentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino del examen y análisis que se haga de la argumentación y los elementos probatorios presentados junto al escrito libelar, con el objeto de verificar si resulta procedente el derecho que se reclama, pues, en definitiva, únicamente la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Dentro de este contexto, es evidente que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la conveniencia de la cautelar peticionada, por cuanto el órgano jurisdiccional se encuentra indudablemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
En este orden de ideas, también es importante acotar que la institución cautelar, tiene como característica fundamental la homogeneidad, es decir, la relación que debe existir entre la medida y la pretensión que se discute. Ello así, una medida cautelar dejaría de ser homogénea con el derecho debatido en el proceso, cuando deja de ser preventiva y se convierte en una pretensión diversa de la principal. Ello así, la cautelar solicitada debe guardar la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no se convierta en una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada. Este ha sido el criterio expresado en la sentencia del 25 de octubre de 2016, supra citada, de la Sala Político Administrativa:
“… De manera que, una medida cautelar dejaría de ser homogénea con el derecho debatido en el proceso cuando deja de ser preventiva y pasa a constituirse en una pretensión diferenciada de la principal; lo cual no puede ocurrir, toda vez que excedería el alcance del Poder Cautelar del Juez, pues si bien debe tener el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva no puede constituirse en la litis principal; asimismo la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación…. En todo caso, la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a reconocer que el Juez cuenta con un poder cautelar general, amplio, que le permite adoptar, con prudencia y sin excesos, e independientemente de la pretensión principal, la medida cautelar provisional pertinente o adecuada para garantizar la eficacia de la sentencia principal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01173 de fecha 23 de mayo de 2000).
Según lo antes señalado, la medida cautelar que se solicite en cada caso concreto, debe tener vinculación homogénea con la pretensión deducida en juicio, por lo que no es posible concederse a través de un decreto cautelar, lo que es objeto de la petición principal….”

Bajo las premisas que anteceden, procede este órgano colegiado a examinar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:
En el escrito libelar alegó la parte actora lo siguiente: “… solicitamos a este honorable tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada mediante la cual: 1) ordene la suspensión del nuevo procedimiento digital de registro ante la FCCPV de los agremiados, por ser contrario a la Ley (sic) mientras se dicte sentencia en la presente causa y se aplique el procedimiento que legal y reglamentariamente se encuentra establecido, y 2) se suspenda cualquier procedimiento disciplinario iniciado contra la Junta Directiva del CCPM, vinculado a la negativa a seguir el procedimiento de inscripción de los nuevos agremiados establecido por la FCCPV, toda vez que dicho procedimiento carece de base legal…” .
1- De la suspensión del procedimiento digital de inscripción
Como fundamento de su pretensión cautelar, la parte actora hizo valer las solicitudes signadas JD-2025-02-26-001 dirigidas al Secretario General de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela y JD-2021-03-22-001 dirigida al Presidente de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, de fechas 26 de febrero de 2021 y 22 de marzo de 2021, respectivamente, (marcado “Anexo 2”, “Anexo 3”). Las referidas documentales fueron consignadas además para cimentar la pretensión principal.
Examinado lo anterior, se observa que en el caso de marras, la causa principal va dirigida a la obtención de los números de Contador Público Colegiado (CPC) que han sido solicitados mediante los comunicados supra mencionados, y la medida, se circunscribe a conseguir la suspensión del procedimiento de inscripción digital, el cual está siendo aplicado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), en cuanto a la asignación de los números de colegiatura (CPC) a los colegios agremiados.
Así se observa, que la parte peticionante de la medida consigna comunicación emanada de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) dirigida a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, signada con el número P-2021-03-001-0060, marcado “anexo 6”, en la que la Federación informó con anterioridad que puso a disposición los números de colegiatura (C.P.C.) que los Colegios requirieran “…en función a cada solicitud específica que procese…” y también, “… en forma virtual, a través de nuestra plataforma Nacional “Federación Virtual”…”, afirmando que a para esa data, más del noventa por ciento (90%) de los Colegios Federados “…asignan satisfactoriamente números C.P.C.”, por esa vía sin ninguna anomalía sobre dicho proceso.
Afirma el solicitante que el periculum in mora, consiste en que en caso de que los aspirantes a colegiarse en la institución demandada, mediante el nuevo proceso virtual de inscripción de los agremiados, haría que el registro de los mismos fuera ilegal, al haberse efectuado mediante un procedimiento írrito.
En tal sentido se deriva del acervo probatorio de autos, que el solicitante pretende con la medida suspender las inscripciones que la institución accionada ha implementado en forma digital, considerando que tal procedimiento es ilegal, siendo todo ello atinente al mérito del asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, y será objeto del debate judicial, por lo que se persigue con la medida el mismo fin pretendido en el recurso de abstención propuesto en la presente causa, en tal sentido no se deriva de estas pruebas, la presunción de las circunstancias de hecho que patenticen el daño inherente a la no satisfacción del mismo, lo cual puede perfectamente ser satisfecho si prospera la pretensión principal.
En atención a lo anterior, estima este Juzgado que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante supra transcrito, no puede verificarse la configuración concurrente de las condiciones antes expuestas, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, debe alegar hechos o circunstancias concretas, además de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de este Juzgado Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Juzgado Nacional concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia y en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la medida de suspensión del procedimiento de inscripción. Así se decide.
2- De la suspensión de procedimiento disciplinario
Ahora bien, la segunda medida solicitada trata de que “…se suspenda cualquier procedimiento disciplinario iniciado contra la Junta Directiva del CCPM, vinculado a la negativa a seguir el procedimiento de inscripción de los nuevos agremiados establecido por la FCCPV…”.
Es importante señalar que para que se abra un procedimiento sancionatorio a cualquier persona debe existir un hecho en el cual se fundamente la apertura de dicho procedimiento, el cual podría culminar con alguna sanción, según lo dispuesto en la norma que regule el procedimiento, o se exima de responsabilidad por no haberse demostrado culpabilidad o no haber tenido los elementos de convicción suficientes para imponer la sanción establecida según la falta.
En este sentido, la solicitud realizada por la parte accionante se fundamenta en un hecho futuro e incierto como lo es la posibilidad de que la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), abra algún procedimiento sancionatorio en contra del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, por este último negarse a aplicar el procedimiento de inscripción de los nuevos agremiados, implementado por la referida Federación. De modo que, siendo que la solicitud versa sobre un hecho que no se ha materializado como lo es la apertura de un presunto procedimiento disciplinario, para este Órgano Jurisdiccional no existe la posibilidad de suspender efectos de sanciones que no se han generado y en el caso de ocurrir la parte afectada tendrá derecho a ejercer los recursos necesarios para solicitar la nulidad de los actos que impongan sanciones disciplinarias.
En este sentido, vale precisar que además de tales argumentaciones la parte actora no invocó y, menos aún, desarrolló los elementos esenciales para el análisis de la medida cautelar y no fundamentó la petición cautelar, sino que solo se concretó en requerir la suspensión de unos posibles procedimientos administrativos sancionatorios, inexistentes, además sin cumplir con los requisitos de procedencia de la medida cautelar y, en particular, con el peligro en la demora.
Lo expuesto conlleva inexorablemente a declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no existe la posibilidad de suspender efectos de sanciones que no se han generado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de abstención con medida cautelar, interpuesta por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 70.772, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CCPM), contra la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), por no dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada Nro. JD-2025-02-26-001, emitida por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero de 2021.
2.- TEMPESTIVA la reforma de la demanda.
3.- Este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, la reforma de la demanda presentada mediante escrito del 22 de junio de 2022, en consecuencia: A). - CITESE al Presidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), a los fines que informe sobre las presuntas omisiones denunciadas por la parte actora, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de su citación, de acuerdo al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la demanda, de sus anexos y del presente auto; B).- NOTIFIQUESE a los ciudadanos Procurador General de la República y la Fiscalía General de la República, acerca de la interposición de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoseles copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y demás documentos pertinentes.
Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de sus anexos y del presente auto de admisión, y entréguese al Alguacilazgo de este Juzgado Nacional a los fines de que se practiquen la citación y notificaciones ordenadas, previo impulso procesal de la parte interesada. Líbrese oficio de citación,

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente, a que consigne por Secretaría copia simple del escrito de reforma de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, asimismo del presente auto, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
3.- IMPROCEDENTES la medidas cautelares solicitadas, conforme a la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado para que aplique el trámite Ut supra señalado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _______________ (___) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Juez Vicepresidenta (E),


DANNY JOSEFINA SEGURA


La Juez,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINAMONTILLA

EXP. 2021-090
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La secretaria Acc.