JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-071

En fecha 5 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 22-0064 de fecha 31 de marzo de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE LEON TOVAR MICHELENA, titular de la cédula de identidad N° 8.659.770, representado por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.I.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 31 de marzo de 2022, a los fines de que este Juzgado conozca de la consulta establecida en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 5 de agosto de 2021, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó a la querellada reajustar el monto del porcentaje máximo acordado para la jubilación del querellante. .
En fecha 7 de abril de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordena pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de noviembre de 2018, el ciudadano José León Tovar Michelena, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual solicitó la reincorporación al cargo de Comisario u otro cargo similar o de superior jerarquía y la nulidad de la notificación defectuosa de su jubilación y el pago del salario por motivo de jubilación anticipada “(…) se declare la nulidad de la notificación defectuosa de la jubilación realizada con Oficio N° 9700-104-186 de fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2012 y que (le) fue notificado el día Doce (12) de Septiembre de 2012 (…) solicito el pago de (sus) salarios complementarios motivado a la jubilación anticipada o de Oficio dejados de percibir (…)”




II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 5 de marzo de 2020, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó su sentencia definitiva en la presente causa, estableciendo:
“[…] Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE. para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano JOSÉ LEÓN TOVAR MICHELENA, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.770, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Impreabogado el N° 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policías del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3. FIRME el acto administrativo contenido en la notificación N° 9700-104-257 sin fecha, emanada del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. ORDENA a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a reajustar el monto del porcentaje acordado para su jubilación el cual fue de un 82%, al porcentaje máximo (100%), de acuerdo al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 168 de fecha 7 d abril de 2017, por dicho derecho es de orden público con jerarquía constitucional […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2020, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la procedencia de la Consulta de Ley.
Declarada la competencia de esté Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 5 de marzo de 2020, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia le resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado la declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de marzo de 2020, Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al recalculo del monto de la pensión de jubilación, otorgada al ciudadano José León Tovar Michelena, con base a una asignación mensual del cien 100% por ciento del salario, pasando de un ochenta y dos por ciento (82 %) a un cien por ciento (100%).
En razón de ello, pasa esta Alzada a revisar lo concerniente al recalculo del monto de la jubilación ordenado por parte del Juzgado A quo, al respecto, este Juzgado Nacional Segundo considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y en razón de ello se observa lo siguiente:
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
(…Omissis…)
“[…] Del examen anterior se advierte, que el principio rector es que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte conforme al artículo 7 del Reglamento que los rige, desarrolladas en dos supuestos a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
De manera que, los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pueden ser objeto de jubilación sin que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio, siempre y cuando se le otorgue el porcentaje máximo de la pensión, acorde al principio in dubio por operario establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio del ciudadano (Sic) JOSE LEON TOVAR MICHELENA, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir cuando aun no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se decide
No obstante, a lo anterior visto que el acto jubilatorio fue en el año 2010, mucho antes, al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 168 de fecha 7 de abril de 2017, no se acordó el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario.
En consecuencia , el derecho a la a la jubilación no puede ser disminuido ni afectado, por la creación de una norma que vaya en contra de ese principio, pues de generarse ello, ocasionaría un desequilibrio en el núcleo duro de ese derecho, en desmedro de la calidad de vida y el poder adquisitivo de esos jubilados o pensionados, siendo que en caso de duda, sus interpretaciones deben ser realizadas bajo el principio constitucional indubio pro operario (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 16 del 13 de febrero de 2015)
[…Omissis…]
Por esto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva acorde a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no incurrir en vulneración a los principios de confianza legitima o expectativa plausible, a seguridad jurídica, y de acuerdo al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 168 de fecha 7 de abril de 2017, por cuanto dicho derecho es de orden público con jerarquía constitucional, se ORDENA a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a reajustar el monto del porcentaje acordado para su jubilación el cual fue de un 82% al porcentaje máximo (100%). Así se decide.
Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente acción de recurso contencioso administrativo funcionarial no ha vulnerado derechos constitucionales legales, ni la doctrina judicial de ninguna de las Salas del Tribunal Suprema de Justicia, este Tribunal declara FIRME el acto administrativo contenido en la notificación N°9700-104-257 sin fecha, emanada del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.-
En definitiva, este Juzgado declara SIN LUGAR, el (Sic) presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los razonamientos de hechos y derechos anteriormente desarrollados. Y así se hace saber.
VI
DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE. para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano JOSÉ LEÓN TOVAR MICHELENA, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.770, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Impreabogado el N° 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policías del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3. FIRME el acto administrativo contenido en la notificación N° 9700-104-257 sin fecha, emanada del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. ORDENA a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a reajustar el monto del porcentaje acordado para su jubilación el cual fue de un 82%, al porcentaje máximo (100%), de acuerdo al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 168 de fecha 7 d abril de 2017, por dicho derecho es de orden público con jerarquía constitucional […]”.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana José León Tovar Michelena, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de ley de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2020, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LEÓN TOVAR MICHELENA representado por el abogado Richard José Silva Mendoza, antes identificado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.I.P.C.).
2.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 5 de marzo de 2020.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza Vicepresidente (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Jueza,


ANA VICTORIA MORENO DE GIL

La Secretaria Accidental,


KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° 2022-071
DJS/73
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.