JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2022-128
En fecha 29 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº JSCA-2022-104 de fecha 16 de mayo de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad” interpuesta por el ciudadano VICTOR DANIEL BLANCA CIPRIANI, CONTRA EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior Estadal, en fecha 20 de abril de 2022, mediante el cual declinó la competencia en los “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada.
El 30 de junio de 2021, se dio cuenta a este órgano colegiado y en esa misma fecha se asignó la ponencia a la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. Posteriormente en fecha 1 de julio de 2022 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas a las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El ciudadano Víctor Daniel Blanca Cipriani, interpuso demanda de nulidad, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, debidamente asistido por la abogada Yusmery Castro, anteriormente identificados, contra la providencia administrativa recaída en el procedimiento administrativo disciplinario Nº 2021-024, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Ello así, expresó las siguientes razones de hecho y de derecho:
Puntualizó que “…En fecha 14 de julio del 2021, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ordeno (sic) la apertura del procedimiento disciplinario en mi contra, en virtud de decisión proferida den la causa 2017-7084, en la que se determinó la temeridad y mala fe en el proceso up (sic) supra mencionado. En fecha 22 de julio del 2021, fui notificado de un procedimiento disciplinario abierto en mi contra de oficio, indicando mi falta de probidad y lealtad en el proceso concluyendo en la dispositiva se declaró la temeridad y mala fe, conllevando a un proceso no apegado al debido proceso establecido en el artículo: 49, de la Constitución…”.
Afirmó, que “…en fecha: 23-07-2021, se presentó escrito de contestación. En fecha: 16 de agosto del 2021, dicto auto administrativo decisorio, donde manifiesta en la recurrida fundamentando (sic) su actuación en la potestad disciplinaria en ejercicio de sus funciones como administrativas mas (sic) no jurisdiccional. En fecha: 31 de agosto del 2021 se interpone Recurso de (sic) y en fecha: 13 de octubre del 2021 declaro (sic) improcedente el Recurso de Reconsideración. De tales hechos están relacionados directamente con el asunto 2017-7084, sobre asunto: Partición de Bienes, donde se consignó pruebas sobre la identidad de la ciudadana demandante, debidamente apostilladas y certificadas, así como se denunció la particularidad de firmas donde debía firmar la demandante firmaban sus abogados, (sic) recurrir a la tutela judicial que debe ser efectiva, ahora es contraproducente informar al Tribunal A QUO (sic) irregularidades (sic) defendido con el fin de conocer quien (sic) es verdaderamente la persona con quien (sic) partirá lo disputado con mi defendido. Ahora bien, mi actuación es en el proceso instaurado en el expediente 2017-7084, del Tribunal (sic) Civil del Estado Amazonas, no fuera de el (sic), razonamiento lógico en cuanto a la conducta que se pretende encuadrar y crear potestades distintas a lo establecido en los artículos: 91.2, 92.2 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual se solicita sea declarada nula tal decisión en mi contra, por considerase ilegal motivando(sic) ser absolutamente nulos…”.
Refirió que “…De acuerdo al artículo: 32, numeral: 1, de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa recurro ante Usted, en virtud de ser dicha sentencia violatoria de los Derechos como Abogado en libre ejercicio en defensa de la lealtad y probidad, decretando mala fe y temeridad cuya sanción y procedimiento no son acorde a Derecho, causante de un perjuicio a mi persona, y aperturando procesos no apegados a la norma vigente que regula la debida conducta de los Abogados y los procedimientos disciplinarios a seguir, de acuerdo a los hechos y el Derecho esgrimido…”.
Resaltó que “…Con el fin de fundamentar la presente oposición de la sentencia recurrida, solicito a su digno Tribunal solicite por oficio el expediente: 2021-024, al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se invoca lo establecido en los artículos:53: ‘La administración de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites…”.
Finalmente solicitó “…la anulación de la sentencia: Providencia Administrativa, por motivo de: Procedimiento Administrativo Disciplinario, emanado del Tribunal de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, transito de la Circunscripción del Estado Amazonas, dictado en mi contra, en fecha 13 de octubre del 2021, en virtud, de ser ilegal, ilógico, no apegado a Derecho y a los principios del debido proceso instaurado en la norma vigente, de acuerdo a los hechos descritos, y procedimiento aperturado fuera de lo establecido en las leyes adjetivas referidas a sancionar supuestas faltas de Abogados en ejercicio …”.
II
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
OBJETO DEL RECURSO

El 13 de octubre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó providencia administrativa en la cual expresó lo siguiente:
“…EXPEDIENTE Nº 2021-024
AFECTADO: VICTOR DANIEL BLANCA CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.152.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (RECURSO DE RECONSIDERACIÓN)
SENTENCIA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
(…Omissis…)
Este Juzgado en fecha 16 de agosto del año en curso, dicto (sic) providencia administrativa en el presente asunto en la que determinó:
Bajo estas premisas, el juez en el ejercicio de sus funciones, tiene una potestad disciplinaria, que le permite decretar sanciones correctivas y disciplinarias, enmarcadas en hechos que se encuentran investidos con el carácter de actos administrativos de efectos particulares; puesto que el Juez actúa con una función administrativa, y no con la jurisdiccionalmente atribuida.
De esta manera, la naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, se dirige a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada –en el caso que nos ocupa, la relación jurídica que da lugar a todo proceso judicial- para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance de la plena eficacia del ejercicio de la función judicial.
Ahora bien, es menester considerar bajo esta potestad disciplinaria que ostentan los jueces con fundamento en la norma adjetiva civil, (Art. 17 cpc (sic)) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la debida garantía al debido proceso que se debe prestar tal como lo preceptúa nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, cuando dispone que el derecho al debido proceso y todos sus atributos se aplicará ‘a todas las actuaciones administrativas y judiciales’, sin distinción; así como también el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al no bis idem en los términos en los que establece el artículo 49 ejusdem.
Esta Necesidad de ser oído, después de cualquier imputación, como señala el autor Brewer Carias, Allan Rubén su obra ‘El Procedimiento Administrativo’, Vol. IV, 1980-1981, lleva como consecuencia al concepto correlativo de procedimiento; y que, el aspecto del derecho a la defensa, se encuentra en el carácter contradictorio que debe tener el procedimiento, cando pueda resultar del mismo alguna medida que comporte una sanción , la lesión a un derecho subjetivo, la alteración de cualquier situación jurídica o un atentado a los intereses materiales o morales; y que, ello es así para cualquier personal, tanto si se le aplicaran las medidas ablatorias sin procedimiento, como si pudieran quedar afectados por cualquier procedimiento promovido, sea de oficio o a instancia de parte.
Así las cosas, y en garantía de lo expresado, en el presente procedimiento administrativo instaurado en verificación a la temeridad y mala fe que fue declarada por este tribunal, el abogado VICTOR BLANCA, se ordenó la apertura del procedimiento administrativo previo la imposición de una sanción definitiva, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, informándosele mediante boleta del procedimiento instaurado, otorgándosele, además, una vez se inició el procedimiento, un lapso probatorio, para que promoviera todas las pruebas de que quisiera valerse para su defensa.
Todo ello en franca garantía del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido en cuanto a este tipo de procedimientos para la imposición de sanciones disciplinarias, que:
‘cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud del irrespeto u ofensa que algún particular parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa ausencia del supuesto transgresor, a través del Procedimiento Civil. Así se declara.
En estos casos, al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción; el tribunal pondrá a derecho al sujeto por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan, le informará, en esa oportunidad, que al día siguiente podrá plantear alegatos en sus favor, promover las testimoniales, en general, las pruebas que considere pertinentes luego de ello, la incidencia se tramitará según preceptúa el artículo 607 en relación con el lapso para la resolución de la misma, por lo que el juez deberá resolver a mas tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, el juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia, que sería, por ejemplo, el supuesto del agresor verbal o físico del juez o funcionario judicial en estrados. Durante una audiencia oral o una entrevista.
La decisión del procedimiento disciplinario corresponde. Según la Ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indican el artículo 94 eiusdem y decidirá con fundamento en el arbitrio que le otorga su sana critica si proceden o no las medidas indicadas, esto es, si procede a la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del poder Judicial, a saber, arresto o multa –y, además suspensión y destitución en el caso de los funcionarios judiciales-.‘ (vid. Sentencia Nº 1212. De fecha 23 de julio de 2004, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se contrasta de la citada decisión, el procedimiento a seguir en estos asuntos, por lo que, tales razones, habiéndose garantizado al afectado el debido proceso y derecho a la defensa, en la presenta causa, es por lo que se pasa de seguidas a explanar los motivos por los cuales se verifico la falta de lealtad y probidad en el proceso, por parte del abogado VICTOR BLANCA, que en definitiva conllevan a una actuación temeraria y de mala fe en el proceso, por una conducta de obstaculización en el desenvolvimiento del mismo.
Tenemos que el abogado VICTOR BLANCA, en la causa jurisdiccional que se sigue en el asunto Nº 2017-7084, por partición de comunidad ordinaria, y en la que se ordenó la apertura del procedimiento administrativo. Ostenta el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE JUAN LARA PINEDO; así las cosas, el referido abogado de conformidad con diferentes escritos que datan posterior a la contestación de la demanda, ha insistido en hacer valer como defensa una falsa identificación por parte de la demandante, instituyendo en tal sentido, que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para resolver la citada causa.
Sobre tales defensas este Juzgado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en principio en fecha 19 de marzo de 2019, en la que se le estableció que los hechos alegados, no guardan relación con el procedimiento que se sigue en la causa y que mal podría atribuírsele a la administración pública, el conocimiento de ella, cuando es una competencia exclusiva de la jurisdicción civil y por ende del Poder Judicial. Concluyéndose en tal sentido, que el Poder Judicial si tenía jurisdicción, y en consecuencia se declaraba improcedente su solicitud de regulación de la jurisdicción.
Dicha decisión fue confirmada, previa solicitud de la regulación de la jurisdicción interpuesta por el abogado afectado, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00312, de fecha 05 de junio de 2019, bajo la ponencia del magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, en el expediente Nº 2019-0121, en la que estableció. ‘(…) Ante la situación planteada, esta Sala observa que no existe evidencia en autos sobre la referida denuncia contra la demandante por la presunta falsificación de documento de identidad, aunado a que dicho asunto en modo alguno tendría relación con el objeto de la presente demanda, toda vez que se trata de una partición de bienes, la que conduce a que estamos ante una causa de derecho común regulada conforme a lo dispuesto en los artículos 759 al 770 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Juan Lara Pinero, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2019, por tanto, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer del asunto. Como consecuencia de lo anterior se confirma la sentencia recurrida y se condena en costas a la parte demandada (…)’(cursiva, negrilla y subrayado de este tribunal).
(…Omissis)
Ahora bien, a pesar de lo proferido por el máximo Tribunal sentenciador en Sala Político Administrativo, el Abogado afectado VICTOR BLANCA, continuo insistiendo en la misma defensa. Así, mediante escrito consignado en fecha 08 de julio de 2021, en el cual alega la misma situación, con idénticas partes e idénticos hechos, el Tribunal dejó sentado, según decisión emitida en fecha 13 de julio de 2021, que dicha denuncia ya había sido objeto de decisión que, en modo alguno tiene relación con el objeto principal de la causa y que en acatamiento a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ya se había generado cosa juzgada formal, y que por tener ésta último carácter de orden público, se justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter definitivo. En ese sentido se le apercibió severamente al abogado Víctor Blanca, a mostrar sus actuaciones con apego a los valores de lealtad y probidad, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y que en lo sucesivo se abstenga de no realizar pretensiones manifiestamente infundadas, ni obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Sin embargo , a pesar de lo advertido, el abogado VICTOR BLANCA, continuó alegando la misma defensa, consigno en fecha 09 de julio de los corriente, escrito en el cual aduce falta y falsa identificación de la demandante, que desconoce quién es la demandante y que por ello se quebrantaron los requisitos esenciales para el emplazamiento de la demanda, que dicha falta constituye un vicio al momento de sentencia que puede provocar su nulidad, que el poder judicial no tiene jurisdicción y que ésta corresponde a la administración pública a través del SAIME, dicho escrito también ha sido promovido en este procedimiento, otorgándose pleno valor probatorio; y del cual esta juzgadora en su oportunidad, como fue, en fecha 14 de julio de 2021 procedió a emitir la decisión correspondiente estableciéndole que en la referida casa no existía falta de identificación por parte de la accionante, que se verificó del libelo de demanda, que ésta ha sido identificada plenamente en la misma; y que además la referida demanda fue contestada sin ninguna impugnación u objeción al respecto.
Que con dicho actuar por parte del abogado afectado, se evidenciaba una flagrante temeridad y mala fe en el proceso el cual requiere de las partes, apoderadas y abogados asistentes, un adecuado comportamiento, a los efectos de colaborar con la recta administración de justicia de acuerdo, debiendo actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas.
Que alegar en esa fase del proceso, la cual se encontraba en etapa para dictar sentencia, que se le quebrantó uno de los requisitos esenciales para el emplazamiento por desconocer quién es verdaderamente la demandante, pasa a constituir una falta grave a la lealtad y probidad en el proceso, puesto que, se constató de las actas del expediente que dicha parte, contesto la demanda interpuesta, y en ella jamás desconoció o impugnó la identificación de la demandante, concluyéndose así, que su conducta era contraria a la ética profesional, por establecer pretensiones manifiestamente infundadas, incurriendo en tal sentido en violación al artículo 170.2 del Código de Procedimiento Civil.(…)
Bajo esta premisa considera quien juzga, que dicha conducta tal como se plasmó en decisión proferida en fecha 14 de julio de 2021 se traduce en una falta a la ética profesional, puesto que se ha verificado con dichos actos la interposición de defensas imprósperas, que se convierten en una conducta encaminada a obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, configurándose la violación de lo estatuido, en el artículo 170.2 Del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: ‘las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan coincidencia de su manifiesta falta de fundamentos’; por lo cual, resulta concluyente a la imposición de la sanción disciplinaria pertinente, de conformidad con el artículo 17 ejusdem y el artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se establece.
De esta manera, no habiendo sido desvirtuado lo verificado por esta Tribunal por parte del abogado afectado, tanto en su escrito de contestación, como en las pruebas promovidas, se declara la temeridad y mala fe, con que actuó el abogado VICTOR DANIEL BLANCA CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.152 en el asunto Nº 2017-7084, puesto que con su conducta incurrió en falta a la lealtad y probidad en el proceso, obstaculizando el desenvolvimiento normal de la causa Nº 2017-7084, por lo cual se le impone como sanción disciplinaria, de conformidad con el artículo 92.2 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial una multa que no excederá del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.) las cuales deberán ser depositadas al fisco nacional, a través de la gerencia de recaudación del Tesoro Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y consignar posteriormente el recibo de dicho pago a los autos del presente expediente administrativo, se pone de la aplicación de una medida más rigurosa por su no cumplimiento; así se declara…”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de abril de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declinó la competencia para conocer del presente asunto en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo las siguientes consideraciones:
“…Se desprende del escrito recursivo que la parte actora, impugna el administrativo (sic) disciplinario Nº 2021-024, emanado del TRIBUNAL (SIC) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. (…)
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, a algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente (…)
En razón de los hechos y análisis de los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, considera que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer el causa de autos, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS en consecuencia, declina la competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región de la Capital. Y así se declara.
II
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por razón de la MATERIA, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano VICTOR DANIEL BLANCA CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.258.857. debidamente asistido por la profesional del Derecho YUSMERY CASTRO, titular de la cedula de identidad, N° V-15.954.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.516, contra la providencia administrativa, del procedimiento administrativo disciplinario N° 2021-024, emanado del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPTENCIA ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región de la Capital.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consideró que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del asunto planteado en esa entidad, correspondía a los Juzgados Nacionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Ello así pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales, en los términos siguientes:
“…Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En abundamiento de lo anterior, es oportuno traer a colación la decisión Nº 00955 de fecha 8 de agosto de 2018, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: sociedad mercantil Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A.), en la que determinó lo siguiente:
“(...Omissis…) En este sentido se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
La disposición parcialmente transcrita establece un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando éstas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a las referidas en el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica. (…Omissis)”. (Resaltado nuestro).

Se observa de la sentencia citada, que efectuó un análisis de la competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando expresado que esa competencia especial corresponde a estos Juzgados Nacionales.
En este contexto, se observa del caso planteado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es un órgano adscrito al Poder Judicial, el cual dictó decisión de carácter administrativo, mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2021, en el asunto Nº 2021-024, de modo que este no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra ese Juzgado actuando en sede administrativa, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, se ACEPTA la competencia que fue declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante decisión dictada el 20 de abril de 2022; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, se declara COMPETENTE por criterio residual, para conocer en primer grado de jurisdicción y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia de fecha 13 de octubre de 2021, recaída en el procedimiento administrativo disciplinario Nº 2021-024, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En tal virtud, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 20 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano VICTOR DANIEL BLANCA CIPRIANI.
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.

3.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza Vicepresidente,


DANNY JOSEFINA SEGURA.

La Juez,


ANA VICTORIA MORENO DE GIL.
Ponente

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2022-128
AVM/1
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.