JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2022-000025
En fecha 15 de marzo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de recusación planteada en fecha 15 de marzo de 2022, por los Abogados María Gabriela Martínez Vila, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 43.696, 22.879 y 38.541, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A. e Inversiones Barbastro, C.A., contra las ciudadanas ANA VICTORIA MORENO VARGAS y DANNY JOSEFINA SEGURA, en su condición de Juezas del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados María Gabriela Martínez Vila, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 43.696, 22.879 y 38.541, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA C.A., e INVERSIONES BARBASTRO, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En virtud de dicha recusación las abogadas ANA VICTORIA MORENO VARGAS y DANNY JOSEFINA SEGURA, en su condición de Juezas del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2022 presentaron diligencias de informe de inhibición.
Vencido el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente no promovió prueba alguna.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Presidencia, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
-I-
DE LAS RECUSACIONES PLANTEADAS
En fecha 15 de marzo de 2022, los Abogados María Gabriela Martínez Vila, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 43.696, 22.879 y 38.541, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A. e Inversiones Barbastro, C.A., formularon recusación contra las abogadas ANA VICTORIA MORENO VARGAS y DANNY JOSEFINA SEGURA, en su condición de Juezas del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Comenzaron señalando que, “…RECUSAMOS a las ciudadanas ANA VICTORIA MORENO G. y DANNY JOSEFINA SEGURA, quiénes se desempeñan, la primera como jueza Vicepresidenta y la segunda, como integrante y Jueza Ponente en el asunto N 2.021-114, que cursa ante este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital correspondiente a la DEMANDA DE NULIDAD incoada por esta representación judicial, en contra de la resolución N° 032-2.021 en manada de la SUDEBAN en fecha 21 de abril del 2.021 ordenándose su LIQUIDACIÓN, la cual deviene de la Resolución N° 049.17 emitida en fecha 30 de junio del 2.017 (...) Al haber evidenciado en el accionar de las juezas recusadas una causa fundada en motivos graves, que sin duda alguna reflejan que su capacidad o disposición para cumplir en este asunto (...) se encuentran impedidas. (...) Existiendo motivos graves para sospechar que su disposición para actuar en este proceso no garantiza de ningún modo la imparcialidad debida.
Que “…La demanda de nulidad presentada por nuestra parte en fecha 21 de julio del 2021 que dio lugar a este proceso (asunto N° 2.021-114) incoada contra la Resolución N° 032-21 emitida por la SUDEBAN en fecha 21 de abril del 2021, ordenando la liquidación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A, asi como la Resolución N° 049.17 mediante la cual se impuso previamente su intervención, en fecha 30 de junio de 2017 (...) en el procedimiento administrativo del cual deviene la primera (Resolución N°032-21) (...) indicándose en el libelo 'razones por las cuales también fue solicitada anteriormente la nulidad por nuestra parte, mediante la presentación de las dos (2) demandas correspondientes, por los vicios evidenciados tanto en la resolución misma como en garantías constitucionales sustanciales, que invalidan todo su accionar. Encontrandose para esta fecha,ambos procedimientos judiciales a los cuales hacemos referencia, en estado de dictar sentencia (la primera desde el día 20 de noviembre de 2019), lo cual consta en los Asuntos números AP42-G-2.018-000106 y N°2.019-399, conocidos por el Juzgado Nacional Segundo de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando aún pendiente que ese Ente judicial se pronuncie sobre la nulidad solicitada, del accionar de SUDEBAN en ese procedimiento administrativo, (...) ordenó su LIQUIDACIÓN (...)'…”
Que (...) el Juzgado de Sustanciación respectivo, remitió el expediente al Juzgado Nacional Segundo de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en esa misma fecha designando a la jueza ponente y fijando la oportunidad cuando debía llevarse a cabo la audiencia de juicio en este proceso (...)quedando integrado este ente judicial colegiado, por los ciudadanos IGOR VILLALÓN PLAZA como juez presidente ANA MORENO DE GIL como fuerza vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA como jueza ponente por lo que en esa condición, tomó el control sobre la tramitación de este asunto, estableciendo como fecha para la celebración de la audiencia de juicio, el día miércoles 9 de febrero del 2022 conforme puede evidenciarse con su lectura siendo este el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA RECEPCIÓN DE ESTAS ACTUACIONES.
Manifestaron que “…Igualmente puede verificarse el escrito contentivo de la Contestación del Recurso Contencioso de Nulidad o Demanda de Nulidad emanado de la representante ut Supra nombrada de SUDEBAN o parte demandada en este caso (...) en la cual en su última página (...) tiene sello con la fecha y firma de la funcionaria de la URDD de que recibió el mismo, el día 9 de febrero del 2022 pero siendo las (3:00 pm) de la tarde es decir que no se presentó en la audiencia tal como lo establece la norma (art 83 LOJCA)Lo siento este el procedimiento legalmente dispuesto
Alegaron que “…Seguidamente en acta agregada de fecha 9 de febrero del 2022, el ciudadano IGOR E. VILLALÓN PLAZA exponen su condición de juez presidente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de esta Región Capital, las razones por la cual se INHIBE del conocimiento de este proceso (...) afirmando encontrarse incurso en el supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 42 LOJCA, dada la emisión de su opinión sobre el fondo del asunto N° AP42-G-2018-000106 (acumulado 2° demanda N° 2.019-399) al existir identidad de partes, hechos y objeto entre ambos casos. Dejando también allí registrado, lo siguiente '(...)Igualmente, dejo constancia que la apoderada judicial de la parte demandada, Dra. Luz Marysol Flórez Villamizar, plenamente identificada en autos, manifestó en presencia de todos los integrantes de este órgano Colegiado su intención de recusarme en la presente causa, razón por la cual, en opinión de quién suscribe es suficiente para que sea procedente la inhibición(...) '…”.
Que “(...) consta en el cuaderno formado por parte de la jueza vicepresidenta de este Juzgado Nacional Segundo de este Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar la inhibición presentada por el juez presidente, en auto de fecha 10 de febrero del 2022, que se daba inicio a la apertura del lapso de los cinco (5) días despacho siguientes correspondientes al allanamiento, dispuestos en el Artículo 45 LOJCA, cursando nota secretarial de fecha 23 de febrero del mismo año, precisando que en ese mismo día se vencía (...)”.
Que “…Habiéndose advertido a este Juzgado Nacional Segundo de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa tanto en la demanda incoada, sobre la existencia de dos asuntos que cursaban ante este mismo ente judicial colegiado, dada la identidad de partes hechos y objeto, para que al asignarse la ponencia y ser leída, se actuara con la previsión debida ante el conocimiento de esa circunstancia, posteriormente, al producirse la sentencia con carácter de definitiva antes indicada, casi inmediatamente se le advirtió de ello, a la secretaría del mismo”.
Señalaron que “(...) desconocemos la razón por la cual, ni siquiera se revisó el contenido del recurso contencioso de nulidad planteado en ese proceso, por quién tiene la responsabilidad de dirigir el curso procesal y sustancial del mismo, atreviéndonos a decir que ni sé leyó o simplemente se ignora a propósito, lo que revela un descuido muy oportuno; pero totalmente injustificado (...) en todo caso de la Jueza Ponente, visto que lo primero que debe hacer un juez en esa posición, al recibir un asunto en el cual tendrá que conocer, es, previamente verificar la identidad de las partes y de qué se trata la causa, cmo hacer del conocimiento de ello a cada uno de los conjueces, para no incurrir en actuaciones irritas cómo lo sucedido en este caso. (...) y que obligatoriamente tenía que haberse cumplido obviamente incluso antes de la fijación de la fecha de la realización de la audiencia de juicio ya que hacerlo después, dada la ilegitimidad del ente colegiado y la naturaleza del acto subsiguiente no tiene ningún sentido lógico efectivo ni eficiente (...) lo propiamente ajustado a Derecho en este caso era, transmitida adecuadamente la información sobre los antecedentes procesales de las causa como la emisión de la sentencia, ante la circunstancia en la cual se encontraba el juez presidente lo sucesivo e ineludible era que su persona ante la informado y siendo una causal ineludible en este supuesto presentara inmediato su inhibición, pues es su deber, y lo siguiente tramitar la misma, para luego poder convocar a un sustituto y dejar correr el lapso, para su recusación, siendo este el actuar racional consciente y correcto, que habría desplegado cualquier órgano jurisdiccional”.
Que “…Comprobándose después, que se le había dado entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia a la jueza recusada Danny Segura como que tampoco se había cumplido con la inhibición previa a pesar de encontrarse el mismo, en la causal de vinculación subjetiva con el objeto de este proceso, y que la obligaba a inhibirse, lo que insistimos era ineludible que le hiciera previamente por la naturaleza del acto subsiguiente, fijándose como antes se precisará la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de febrero del 2022 que era el cuarto día despacho siguiente a la recepción de estas actuaciones. Con la cual se violento lo previsto en el artículo 82 de la LOJCA SIN QUE EXISTA RAZÓN ALGUNA DE EXTREMA URGENCIA NI AUTORIZACIÓN LEGAL PARA REDUCIR EL LAPSO ALLÍ PREVISTO. (...)”.
De igual modo manifestaron “(...) está norma prevé dos lapsos, que son sucesivos y preclusivo, de ningún modo inclusivos, al insistirse en la palabra -siguientes-, del primero y en el segundo, los cuales el legislador en ningún momento deja al arbitrio del juez, por lo que constituyen mandatos claros que impiden que este pueda actuar de modo distinto, alterando los lapsos alli dispuestos o abreviarlos sin que exista ninguna norma legal que autorice hacerlo o el previo acuerdo entre las partes conforme se imponen los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil. (...) En este caso concreto, sólo podía haber sido fijada la oportunidad para que se celebrará ese acto de la audiencia de juicio desde el día 15 de febrero del 2022 (inclusive) en adelante hasta el vigésimo día despacho siguiente de este último”.
Que “…Los motivos subyacentes y que vician de parcialidad, el proceder en este caso de la jueza recusadas, surgen asimismo, de la actuación totalmente irregular e ilegal, que intentan hacer valer, detener por realizado ese acto de la audiencia de juicio, el día miércoles, 9 de febrero del 2.022 (SIENDO ESTE COMO YA SE PRECISARA, EL CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE DE RECIBIDAS LAS ACTUACIONES); dado que este órgano colegiado, constituido ese día por la ciudadana ANA MORENO DE GIL, jueza vicepresidenta y DANNY SEGURA como jueza y ponente, en este asunto N° 2.021-114, y a su juez presidente, el ciudadano IGOR VILLALÓN PLAZA, se encontraba impedido legalmente de actuar a conocer, al encontrarse incurso este último en el supuesto previsto en el numeral 5° del Artículo 42 LOJCA, por lo que fue recusado en ese mismo momento, por la parte la cual directamente le afectaba esa circunstancia. Quién cómo se correspondía en derecho presentó de inmediato su inhibición”.
Que “(...) no sé corresponde ni puede dársele validez de acta audiencia de juicio, al no haber procedido de una actuación legal del ente judicial colegiado ILEGÍTIMAMENTE CONSTITUIDO, en estas condiciones y a consecuencia de lo que, se encontraba impedido legalmente para conocer de este asunto, ya que mal puede un juez suscribir un acta, en la cual se pretende dejar constancia de haber realizado una audiencia de juicio, cuando ante lo manifestado por la parte afectada por la causal de inhibición del juez presidente, delante de todos los jueces integrantes del mismo, debía ser saneada esa situación”.
Que “(...) ante la subversión o desorden procesal en el cual se incurriera, por parte del propio ente jurisdiccional, al fijar la fecha de realización de la audiencia de juicio, incumpliendo o violentando la ley aplicable (Art 82 LOJCA), reduciéndolo sorpresivo e ilegalmente del lapso allí establecido, como ante la manifestación de la voluntad de la parte y directamente afectada por la existencia de la causal de inhibición del juez presidente de este ente colegiado de recusarlo y la ilegitimidad del mismo. lo procedente era dejar constancia en el acta de fecha 9 de febrero del 2022, lo allí planteado y dejar sin efecto el auto fijando la realización del acto de la audiencia de juicio ante la imposibilidad en la cual se encontraba, en estas circunstancias y luego a tramitar seguidamente la inhibición planteada. Para de este modo, ante la improcedencia la apertura del plazo para allanar, convocar inmediatamente el correspondiente suplente que permita válidamente, fijar nuevamente la oportunidad cuando debería llevarse a cabo el acto de la audiencia respectiva, del modo y la forma que sí garantice plenamente y conforme a Derecho, su validez lo que no se ha cumplido y está pendiente por realizarse en este proceso”.
Igualmente, que “…Finalmente se patentiza el favorecimiento de las fuerzas de este órgano colegiado hacia la parte demandada al autorizar que les ha recibido un escrito fuera de la oportunidad o del acto cuando él está permitido hacerlo en esta ecuación y así se desprende el contenido del mismo artículo 83 LOJCA (...) Claramente establecido cómo está qué es esa la oportunidad a llevarse a cabo a la audiencia de juicio, cuándo debe cumplirse la consignación de los escritos pertinentes y de ese modo es que debe hacerse, por cuanto no se prevé en cuanto a ello, ninguna otra opción o posibilidad para consignarlos”.
Que “…evidenciándose en el accionar de las juezas recusadas un comportamiento errático por las severas contradicciones en las cuales incurrieron, primeramente por la fijación atropellada, violentando la ley al reducir el lapso legal previsto para la celebración de la audiencia de juicio, luego en retrasos injustificados en este proceso, al aperturar el lapso para el allanamiento de la inhibición debidamente presentada. Por cuánto, resultaba improcedente en este caso, ante lo manifestado por la parte demandada y su clara intención de recusarlo, atendiendo lo establecido en el artículo 45 eiusdem todo lo cual genera desde ya un gravísimo perjuicio en contra nuestra, al entorpecer y retrasar el correcto funcionamiento”.
Que “…Debido todos estos comportamientos ilegales de las juezas ahora recusadas (...) interpusimos la denuncia formal en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, el día lunes 7 de marzo del 2022 y en defensa de los derechos violentados en consecuencia, por los perjuicios ya ocasionados a nuestra representada. Siendo ineludible y ahora, aún más los efectos adversos que se producirán ineludiblemente en el ánimo de las recusadas y denunciadas en nuestra contra por el ejercicio de nuestro derecho-deber de accionar disciplinariamente (...)”.
Que “…El cúmulo de las actuaciones ilegales antes descritas, conducen a esta representación de la parte demandante, a la grave sospecha sobre la parcialidad, qué está afectando el razonamiento de la jueza denunciadas, en nuestro perjuicio y cuya consecuencia legal solo favorece la parte demandada (...) Aunado al hecho, que al reducir ilegalmente el lapso para la celebración de la audiencia de juicio, de forma anticipada, por tanto extemporánea podrían conducir al desconocimiento de la parte demandante, como debieron vislumbrarlo, por ende con las graves consecuencias que generaría tal proceder, cómo podría ser lograr excluirnos de este proceso de lo cual, únicamente se vería favorecido SUDEBAN; siendo ese el efecto que habiendo obrado con tal desacato a las normas y dentro de los términos antes expuestos, se producen por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (...) ilegal e inaceptable en quiénes tienen la función de dirigir un proceso judicial”.
Finalmente señalaron que “…Es por lo que ante la grave y fundada percepción que estas actuaciones explicadas por las juezas recusadas, (...) en su desempeño como juezas en este asunto e integrantes de este órgano jurisdiccional colegiado, producidas sin que pueda tenerse como efectuada, la audiencia de juicio, por ende tampoco la contestación de la demanda, que afectan gravemente el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, normas que son de orden público por las garantías constitucionales que resultan infringidas, de manera caprichosa y arbitraria, al reducir el lapso establecido en el Artículo 82 LOJCA, dentro del cual puede celebrarse el acta audiencia de juicio, teniendo en cuenta incluso que este ente judicial, había actuado en los dos casos anteriores vinculados con este, acatando completamente lo dispuesto en este dispositivo legal, violentando el mandato legal contenido en los artículos 196 y 203 CPC aplicables por remisión expresa contemplada en el artículo 31 LOJCA (...) a sabiendas qué tal inobservancia y violación de los lapsos implicaba aparte de la violación de los derechos de nuestra representada, a un proceso llevado a cabo por medio una interpretación de la normativa procesal en este caso, efectuada conforme a los valores principios y mandatos constitucionales y legales (...) y en consecuencia, causarle un grave perjuicio, por estos motivos graves que afectan la vigencia efectiva de la garantía de imparcialidad del proceso”.
II
DE LOS INFORMES E INHIBICIONES
Mediante diligencias de fecha 17 de marzo de 2022, las abogadas ANA VICTORIA MORENO VARGAS y DANNY JOSEFINA SEGURA, en su condición de Juezas del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 92, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, presentaron diligencias correspondientes a informes e inhibiciones, con ocasión a la recusación planteada, en los términos siguientes:
Señaló la abogada ANA VICTORIA MORENO VARGAS que “…en su condición de Jueza de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedo a INHIBIRME de conocer de la causa signada con el Nº 2021-114…”. (Negrilla y mayúscula del original).
Que “… los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN Y RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.696, 22.879 y 38.541, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., presentaron escrito de recusación en contra de las dos juezas integrantes del Tribunal Colegiado…”. (Negrilla y mayúscula del original).
Que “…lo que denota su disconformidad con el acta levantada el 9 de febrero de 2022, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la actora a la audiencia de Juicio, pudiendo, mas bien, en forma diligente, haber planteado allí cualquier discrepancia con el procedimiento…”.
Que “…no existe fundamento jurídico válido para que se presentara recusación en contra nuestra (…) no se evidencia situación alguna que comprometa [su] imparcialidad como Jueza de este Juzgado Nacional, y considerando que la afirmación por parte de los abogados recusante es, a todas luces, infundada y de mala fe, visto que procedí teniendo en cuenta los límites que la propia Constitución y las leyes establecen, al haberse cuestionado nuestra imparcialidad sin ningún fundamento jurídico válido…”.
Que “…procedo a INHIBIRME de conformidad con el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Por otra parte la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA señaló que “…en su condición de Jueza de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedo a INHIBIRME de conocer de la causa signada con el Nº 2021-114 …”. (Negrilla y mayúscula del original).
Que “… los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN Y RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.696, 22.879 y 38.541, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., presentaron escrito de recusación en contra de las dos juezas integrantes del Tribunal Colegiado…”. (Negrilla y mayúscula del original).
Que “…lo que denota su disconformidad con el acta levantada el 9 de febrero de 2022, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la actora a la audiencia de Juicio, pudiendo, mas bien, en forma diligente, haber planteado allí cualquier discrepancia con el procedimiento…”.
Que “…no existe fundamento jurídico válido para que se presentara recusación en contra nuestra (…) no se evidencia situación alguna que comprometa [su] imparcialidad como Jueza de este Juzgado Nacional, y considerando que la afirmación por parte de los abogados recusante es, a todas luces, infundada y de mala fe, visto que procedí teniendo en cuenta los límites que la propia Constitución y las leyes establecen, al haberse cuestionado nuestra imparcialidad sin ningún fundamento jurídico válido…”.
Que “…procedo a INHIBIRME de conformidad con el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Con relación en la competencia para conocer de las recusaciones e inhibiciones planteadas respecto a los Jueces de los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo, se observa lo consagrado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“En el caso de los Tribunales colegiado la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta………………”.
En consecuencia, siendo que la recusación de autos y subsiguientes inhibiciones que se plantearan contra las ciudadanas ANA VICTORIA MORENO VARGAS y DANNY JOSEFINA SEGURA, en su condición de Juezas del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a la Juezas Presidente Blanca Elena Andolfatto Correa, quien suscribe en tal carácter, sentenciar la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, esta Presidencia pasa a conocer las recusaciones e inhibiciones planteadas, en la presente demanda de nulidad interpuesta.
Es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte, a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro de las causales legalmente previstas o cualquier otro motivo que pudiera comprometer la competencia subjetiva del funcionario.
Pero si bien está reconocido legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias en forma genérica o vagas.
La recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.
En este mismo contexto, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia N° 02421 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A.), en cuanto a la figura de la recusación:
“Ahora bien, con respecto a la primera causal invocada por el recusante, esto es, ‘por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes’, se requiere a los efectos de su procedencia: i) que el Juez esté vinculado con el objeto del proceso y tenga interés directo o indirecto en los derechos involucrados en el juicio, es decir que no reúna los principios de independencia y autonomía a la hora de juzgar y, ii) la existencia de una relación jurídica, donde el recusado sea tutor, curador, comensal, heredero presunto o donatario de alguno de los litigantes.
De acuerdo a los hechos alegados por el recusante, no evidencia la Sala que el funcionario recusado se encuentre inmerso en el supuesto contenido en la normativa antes mencionada, pues, el recusante sólo se limitó a señalar la supuesta relación de dependencia y subordinación, que en su decir, mantiene o mantuvo el recusado con la parte accionante, hechos éstos que no configuran por si sólo la causal invocada, más aún cuando en el presente caso le fue concedido al Juez recusado un permiso no remunerado a los efectos del ejercicio del cargo desempeñado, lo que en todo caso determina que no existe la relación de ‘dependencia’ y ‘subordinación’ alegadas.
Conforme a lo antes expuesto, la Sala observa que el recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado, como tampoco explicó cómo dicha conducta afecta la capacidad de éste de participar en el referido juicio y menos aún se desprende de las actas procesales que el funcionario recusado, haya suscrito actuación alguna que afecte de manera directa al contribuyente, por lo que en ese sentido resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide”. (Resaltado de esta Presidencia).
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en la presente causa los Abogados María Gabriela Martínez Vila, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez, en representación de la parte recurrente recusaron a dos Juezas Provisorias de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero es el caso que no expresaron las razones de hechos que a su juicio configuraban esa causal de recusación, todo lo cual conlleva a declarar INADMISIBLES las recusaciones propuestas en tales términos. Así se decide.-
En relación con las inhibiciones planteadas se observa que las Juezas ANA VICTORIA MORENO VARGAS y DANNY JOSEFINA SEGURA, señalaron que “…no existe fundamento jurídico válido para que se presentara recusación en contra nuestra (…) no se evidencia situación alguna que comprometa [su] imparcialidad como Jueza de este Juzgado Nacional, y considerando que la afirmación por parte de los abogados recusante es, a todas luces, infundada y de mala fe, visto que procedí teniendo en cuenta los limites que la propia Constitución y las leyes establecen, al haberse cuestionado nuestra imparcialidad sin ningún fundamento jurídico valido…”, indicaron que “…procedo a INHIBIRME de conformidad con el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”,
Así las cosas, tenemos que el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en el caso de autos, no se demostró que existiera una relación más allá de lo estrictamente judicial, aunado a que no se evidencia la falta de objetividad, rectitud e imparcialidad y capacidad de las ciudadanas Juezas ANA VICTORIA MORENO VARGAS y DANNY JOSEFINA SEGURA, de participar en el referido juicio y menos aún se desprende de las actas procesales que las funcionarias recusadas hayan suscrito actuación alguna que afecte de manera directa a las parte en el presente juicio, así como tampoco evidencia este Juzgado una causa suficientemente fundada y sobrevenida que afectase la imparcialidad de las Juezas inhibidas que impidan tramitar el presente proceso hasta la decisión de merito.
Así las cosas, del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, quien aquí decide considera que en el caso de autos no existen elementos que puedan afectar la competencia subjetiva de las abogadas ANA VICTORIA MORENO VARGAS y DANNY JOSEFINA SEGURA, en su condición de Juezas del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a la causal de inhibición prevista el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no debe considerarse que las Juezas inhibidas se encuentran inmersas en la causal bajo estudio, en consecuencia en criterio de quien aquí decide, las ciudadanas Juezas Provisorias ANA VICTORIA MORENO VARGAS y DANNY JOSEFINA SEGURA, en su condición de Juezas del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no están incursas en causal de inhibición alguna.
En consecuencia, la manifestación de voluntad de las Jueza ANA VICTORIA MORENO VARGAS y DANNY JOSEFINA SEGURA, no se subsume en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa aplicable a las circunstancias que producen incompetencia subjetiva de los jueces o juezas que integran este Juzgado Nacional. Por lo tanto, resulta forzoso para quien decide declara SIN LUGAR las inhibiciones propuestas en la presente causa por las abogadas ANA VICTORIA MORENO VARGAS y DANNY JOSEFINA SEGURA, en su condición de Juezas del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como en efecto se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Presidencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer las recusaciones formuladas por los Abogados María Gabriela Martínez Vila, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 43.696, 22.879 y 38.541, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A. e Inversiones Barbastro, C.A., contra las abogadas ANA VICTORIA MORENO VARGAS y DANNY JOSEFINA SEGURA, en su condición de Juezas del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y sus inhibiciones.
2.- INADMISIBLES las recusaciones planteadas.
3.- SIN LUGAR las inhibiciones propuestas
Publíquese, regístrese notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
La Jueza Presidente (E),
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° AB42-X-2022-000025
BEAC
En fecha _______________ ( ) de ________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,
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