JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001191

En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio N° 14-1.342 de fecha 29 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por el ciudadano MARIO CORRENTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.976, en su condición de DIRECTOR-GERENTE de la Sociedad Mercantil CORMA C.A., debidamente autorizado por el Acta de Asamblea inscrita bajo el Nro. 6 Folios Vto. 23 al 27, Tomo C, Nro. 21, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y asistido por la abogada Dayana Corrente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.786, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR .
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 21 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 2 de octubre de 2014, que declaró inadmisible la referida demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado; y en esa misma fecha se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
El 9 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2022, se dejó constancia que en fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y ANA MORENO DE GIL, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

(…Omissis…)
Observa este Juzgado que en el caso analizado la sociedad mercantil CORMA C.A. ejerció demanda contra la presunta abstención del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar de ejecutar el acto administrativo AMC/N°/0415/2008 dictado el trece (13) de agosto de 2008 en virtud del cual el notificó a la empresa FAPCO C.A. “…el rechazo a su solicitud, por no tener el municipio intención alguna de renovar el contrato de comodato sobre el área en cuestión y en consecuencia el municipio Caroní asume nuevamente gestión y administración del bien de dominio público municipal, constituido por el estacionamiento ubicado en l UD-286, Parcela 286-01.19, Calle Neverí, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar”.
La presentación judicial del municipio demandado presentó escrito de informes alegando que si bien para la fecha en que la Administración Municipal dictó el acto cuya ejecución se reclama el trece (13) de agosto de 2008 el cual fue remitido a instancia de la Corporación Venezolana de Guayana, organismo que en su oportunidad consideró que la referida área de estacionamiento constituía un área de vialidad y de dominio público municipal no susceptible de enajenación, actualmente el acto perdió vigencia, porque con posterioridad la mencionada Corporación a través de la Gerencia de Inmuebles solicitó a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía que certificara que el área en cuestión no cumplía ninguna función de vialidad y autorizare su desafectación, procediendo la Dirección de Planificación Urbana a determinar que conforme a los planos de zonificación establecidos en la Gaceta Municipal del Municipio Caroní Edición Extraordinaria N°244-99 del trece (13) de septiembre de 1999, contentiva de la Ordenanza de Zonificación se desprende que el área en cuestión ubicada en la Unidad de Desarrollo N°286 no constituye una vía pública, que por tales razones, la parcela N° 286-01-19 cuya área se encuentra bajo la administración de la Corporación Venezolana de Guayana no constituye un área de dominio público municipal y por ende, el acto cuya ejecución se reclama actualmente no tiene vigencia alguna.
(…Omissis…)
En el caso de autos, el acto cuya ejecución se reclama como constitutiva de abstención fue dictado por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar el trece (13) de agosto de 2008 mediante el cual se le notificó a la empresa Fapco C.A. la no renovación del contrato de comodato y que resumía la gestión y administración del bien de dominio público municipal constituido por el estacionamiento ubicado en la UD-286, Parcela 286-01-19, Calle Neverí, Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual era de ejecución inmediata dado el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige el acto administrativo, resultando evidente que para la fecha de interposición de la demanda de autos, el cuatro (4) de julio de 2014 y había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta días continuos previsto en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa este Juzgado declara inadmisible la demanda por abstención incoada por haber operado la caducidad legal. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN incoada por la sociedad mercantil CORMA C.A. contra la presunta abstención del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de ejecutar el acto AMC/N°/0415/2008 dictado el trece (13) de agosto de 2008, que le notificó a la empresa FAPCO C.A. la no renovación del contrato del comodato y que resumía la gestión y administración del bien de dominio público municipal constituido por el estacionamiento ubicado en la UD-286, Parcela 286-01-19, Calle Neverí, Parroquia Unare, del Municipio Caroní del Estado Bolívar por haber operado la caducidad legal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la Caducidad de la Acción.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, la parte demandante apeló a la sentencia que declaró INADMISIBLE la demanda por abstención incoada por la sociedad mercantil CORMA C.A contra la presunta abstención del Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar al no dar respuesta a la solicitud de ejecución forzosa formulada ante su despacho en fecha 9 de mayo de 2014, dirigida a obtener la ejecución del acto identificado AMC/N°/0415/2008 dictado el 13 de agosto de 2008, que le notificó a la empresa FAPCO C.A., la no renovación del contrato del comodato y que resumía la gestión y administración del bien de dominio público municipal.
En este sentido, corresponde a esta Alzada analizar si el pronunciamiento argüido por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar se encuentra ajustado a derecho, para lo cual este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a coacción el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Resaltado de este Juzgado)

Ello así, observa este Juzgado Nacional que en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda, contados a partir del momento en el cual la Administración incurrió en la abstención denunciada, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, este Juzgado Nacional considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el administrado considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, y no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras la sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001). Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, destacó la importancia de los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ahora bien, se observa que la fecha de interposición de la presente demanda ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, fue el día 4 de julio de 2014, y siendo que, la pretensión expuesta en el libelo de la demanda por parte del accionante tiene como fin que se ordene a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, dar respuesta a la solicitud de ejecución forzosa formulada por la parte actora el 9 de mayo de 2014, solicitado a la Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (lo cual corre inserto al folio 21 hasta el 24) y a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar del folio 25 al folio 28 ver del presente expediente . Vale decir, que en el caso de autos una vez transcurridos los 20 días hábiles, sin que la Administración hubiera dado respuestas a la parte interesada, se entiende que la misma resolvió negativamente, lo cual le da al administrado la facultad para interponer la demanda por abstención ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo correspondiente, el cual a su vez debe computar como lapso de caducidad para la interposición de la demanda,es decir los ciento ochenta (180) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en los argumentos anteriormente expuestos aprecia esta Alzada que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al declarar inadmisible por caducidad la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Mario Corrente, antes identificado, en su condición de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil CORMA C.A., no computó acertadamente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la solicitud de ejecución forzosa ante la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar fue formulada por la parte actora el 9 de mayo de 2014, y la demanda por abstención ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar fue interpuesta el día 4 de julio de 2014; fecha para la cual no había vencido dicho lapso, de manera que, contrario a lo establecido en el fallo apelado, no había operado la caducidad respecto a la “solicitud de ejecución forzosa”, motivo por el que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aparta de la conclusión a la que arribó el A quo al declarar inadmisible por haber operado la caducidad legal en el recurso por abstención. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2014,en consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 2 de octubre de 2014, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin de verificar los demás requisitos para la admisión de la presente demanda por abstención. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el ciudadano Mario Donato Corrente Rambaldi, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil CORMA C.A., debidamente asistido por la abogada Dayana Andreina Corrente Alonzo, antes identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar de fecha 2 de octubre de 2014, que declaró inadmisible la demanda por abstención incoada por la Sociedad Mercantil CORMA C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se REVOCA con las modificaciones expuestas al fallo apelado conforme a la motiva que antecede.
4.- se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin de verificar los demás requisitos para la admisión de la presente demanda por abstención.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.


La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO


La Jueza Vicepresidente (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente


La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° AP42-R-2014-001191
DJS/5

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.