JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y 2018-000079
En fecha 2 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio Nº TSSCA-0268-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN DORANTE PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.081 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
El 12 de julio de 2022, se dejó constancia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E); y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, la Jueza Ponente se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 5 de noviembre de 2016, la abogada Marisela Cisneros Añez (antes identificada), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Ramón Dorante Perdomo interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual solicitó: “su reincorporación a la nómina de activos, al cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL, y la normalización de (su) situación laboral con el pago de los sueldos integrales dejados de percibir desde el día 28 de Noviembre (sic) de 2016, fecha en la cual se (le) excluyo del referido sistema, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden” (Mayúsculas y negritas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 16 de julio de 2018, el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Ramón Dorante Perdomo (anteriormente identificados), contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en los términos siguientes:


“(…omissis…)
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.376.184 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN DORANTE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.081, por las vías de hecho perpetradas en contra del querellante por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se declara ILEGAL la actuación material de la administración y CONFIGURADA LA VÍA DE HECHO perpetrada por la administración.
SEGUNDO: Se NIEGA la reincorporación del ciudadano PEDRO RAMÓN DORANTE PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.081 al cargo que detentaba como CUSTODIO ASISTENCIAL.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la exclusión de nomina hasta la fecha de la consignación en autos del expediente administrativo.
CUARTO: Se NIEGA pago de todos los beneficios socio económicos por genérico e indeterminado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta Ley planteada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sobre la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, las normas señaladas establecen que, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

• De la consulta de ley
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, resulta necesario precisar la finalidad de esta institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente referido, la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior sobre todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que tal prerrogativa no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, ser un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A. y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara.
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (ahora artículo 84) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada al momento de resolver la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o resolvió de manera contraria a las interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como a examinar si se produjo un quebrantamiento de las formas sustanciales en el proceso, del resto de las prerrogativas procesales o incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 16 de julio de 2018, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el presente caso la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2018. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde únicamente al pago de los salarios dejados de percibir del ciudadano Pedro Ramón Dorante Perdomo desde la exclusión de nómina hasta la fecha de la consignación en autos del expediente administrativo.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado a quo conociendo en primera instancia de la causa, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“(…omissis…)
Del análisis de los argumentos contenidos en la contestación y pruebas aportadas por las partes en este procedimiento, advierte este Tribunal que la administración reconoce que el querellante PEDRO RAMÓN DORANTE PERDOMO, fue removido y retirado de su cargo en fecha 30 de noviembre de 2016, como consecuencia de ello opero la exclusión de nómina y del sistema de extranet del Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no obstante queda evidenciado que el acto administrativo de remoción y retiro contentivo en la Resolución MPPSP/DGD/Nº 2364 que acordó la remoción y retiro del querellante por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción fue dictado posterior a la exclusión de nomina, pues la exclusión se practico en fecha 30 de noviembre de 2016 y la fecha de edición del acto corresponde al 15 de noviembre de 2016 lo que demuestra que la actuación de la administración se ejecuto sin mediar un acto administrativo debidamente notificado, pues este fue suscrito posterior a esta.
(…Omissis…)
Ante la inexistencia de este acto que sirviera de fundamento a la exclusión de nomina y del sistema extranet del querellante, se reputa ilegal las actuaciones de la administración y en consecuencia se debe dar por configurada la vía de hecho perpetrada contra los derechos del ciudadano PEDRO RAMÓN DORANTE PERDOMO. ASÍ SE DECIDE”.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo al dictar la decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Ramón Dorante Perdomo (anteriormente identificados), contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN DORANTE PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.081, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta de Ley, sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2018.
3.- CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163 °de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° AP42-Y-2018-000079
BEAC/26
En fecha ________________ (______) de ________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,