JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2019-567
En fecha 13 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el Abogado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 94.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIANA CAROLINA MALUENGA MATUTE, JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, GIRALDIE JESÚS AGUILAR LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.016.310, V-21.137.571 y V-12.311.743 respectivamente, contra la Providencia Administrativa emitida en fecha 1 de octubre de 2019, por la FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
En fecha 19 de noviembre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo, en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia N° 2019-00308, se declaró competente para conocer la presente causa y admitió provisionalmente la demanda incoada. En esa misma decisión declaró procedente la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 27 de noviembre de 2019, este Juzgado Nacional acordó notificar al ciudadano Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 28 de noviembre de 2019 se dio por notificado al ciudadano Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).
En fecha 22 de enero de 2020, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente de parte de la Secretaría del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital
En fecha 28 de enero de 2020, el Juzgado de Sustanciación mediante sentencia N° AW42202000007, declaró admitida definitivamente la demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), y la Procuraduría General de la Republica.
De igual forma se ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).
En este mismo orden se ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibido de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 3 de marzo de 2020, mediante diligencia presentada por el ciudadano José García García, titular de la cedula de identidad V- 6.968.444, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), consignó expediente administrativo solicitado en fecha 28 de enero de 2020, por el Juzgado de Sustanciación mediante sentencia N° AW42202000007.
En fecha 26 de octubre de 2021, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar nuevamente las notificaciones a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la Republica y al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), en virtud de que el 28 de enero de 2020, éste Juzgado dictó sentencia N° AW42202000007, mediante la cual se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. En relación a la revisión de las actas procesales el Juzgado de Sustanciación observó que el Oficio de notificación librado con el N° JS/JNSCARC-2020-0024, de fecha 28 de enero de 2020, se incurrió en una inadvertencia al indicar “‘(…) a los fines de su notificación, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Orgánica que rige sus funciones (…)’ siendo lo correcto, tal como se indicara en el auto de admisión, efectuar dicha notificación conforme el artículo 109 eiusdem”.
En día 2 de marzo de 2022, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso actualmente previsto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenó el realizar cómputo por Secretaría de los días continuos transcurrido desde el 26 de enero de 2022, hasta el 2 de marzo de 2022 donde se estableció que transcurrieron treinta y tres (33) días continuos.
En fecha 2 de marzo de 2022, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el día de despacho siguiente de este acto, comienza a transcurrir el lapso de los tres (3) días para que las partes ejerzan su derecho de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de marzo de 2022, se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA y se fijó para el día miércoles 20 de abril de 2022, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2022, el Juzgado Nacional Segundo fijó nuevamente para el día miércoles 4 de mayo de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, ya que para el 20 de abril de 2022, se presentó falla eléctrica en la Torre IMPRES, en la cual funciona la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de mayo de 2022, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí mismo ni por medio de su Apoderado Judicial.
En fecha 4 de mayo de 2022, vista el Acta de Audiencia de Juicio, mediante la cual se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante y de su Apoderado Judicial, se ordenó pasar el expediente al Jueza Ponente DANNY JOSEFINA SEGURA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente, en fecha 12 de mayo de 2022, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de julio de 2022, se dejó constancia que en fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizada, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, a los fines del pronunciamiento correspondiente este Juzgado estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese, la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia de juicio le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; puesto que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Sin embargo, es importante señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo lo siguiente: “…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. Vid sentencia Nº 000473, de fecha 12 de marzo de 2002, (Caso: Asociación Civil Unión Marval contra Ministro de Transporte y Comunicaciones),
El referido criterio, prevé la posibilidad de reapertura de los lapsos cuando concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo advierte de la revisión efectuada el auto que en fecha 21 de abril de 2022, la Presidencia de este Cuerpo Colegiado fijó la realización de la audiencia de juicio en la presente causa para el 4 de mayo de 2022.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, riela de los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y dos (232) del presente expediente judicial, acta de la audiencia de juicio levantada en fecha 4 de mayo de 2022, en la cual se hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en la Sede (sic) de este Órgano Jurisdiccional, por el alguacil MARTÍN BLANCO, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante.(…)”.
Por consiguiente, advierte este Órgano Jurisdiccional, en razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la asistencia al acto de audiencia de juicio, ni manifestó una causa no imputable que justificara su inasistencia a la misma, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe declarar DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIANA CAROLINA MALUENGA MATUTE, JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, GIRALDIE JESÚS AGUILAR LOZADA antes identificados, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO). Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la Medida Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos acordada mediante sentencia N° 2019-00308, de fecha 26 de noviembre de 2019 y visto que mediante la presente decisión se está declarando el desistimiento de la presente demanda de nulidad dando terminación a la presente causa, en virtud que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía en cuanto a su asistencia a la audiencia de juicio fijada por este Juzgado, lo que trae como consecuencia que se levante la medida otorgada en la sentencia ut supra mencionada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIANA CAROLINA MALUENGA MATUTE, JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, GIRALDIE JESÚS AGUILAR LOZADA antes identificados, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
2.- Se LEVANTA la medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos acordada mediante sentencia N° 2019-00308, de fecha 26 de noviembre de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta (E)


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.


La Jueza Vicepresidenta (E)


DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL

La Secretaria Accidental.

KARLA ANDREINA MONTILLA.

Exp. N° 2019-567
DJS/90

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.

La Secretaria Accidental.