JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE N° 2021-058
En fecha 12 de mayo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado José Antonio Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.901, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN ROSARIO ACOSTA y ELÍAS ARNOLDO LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.271.456, y 2.915.688, respectivamente, en su condición de Presidenta de la Asociación de Tenis del estado Aragua y Presidente de la Asociación de Tenis del estado Miranda respectivamente, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS (FVT).
El 6 de julio de 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos, ORDENANDO la notificación de las partes, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, igualmente ORDENÓ remitir el expediente a este Juzgado Nacional Segundo una vez constara en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones, a los fines de fijar la oportunidad procesal para la audiencia de juicio.
El 27 de junio de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E) y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de mayo de 2021, elabogado José Antonio Salazar, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carmen Rosario Acosta y Elías Arnoldo Lozada antes identificados, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Federación Venezolana de Tenis (FVT), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Precisó que interpone “(…) el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra la írrita Convocatoria de fecha 29 de abril 2021, suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS, quien usurpa en cargo de presidente de la Junta Directiva de la Federación, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de efectos jurídicos de la Convocatoria a (sic) Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de marzo de 2021, por ende, del irregular acuerdo que se ha originado a través de su írrita Asamblea, celebrada el día 29 de abril de 2021, además de la REDUCCIÓN DE LAPSOS PROCESALES”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso que, “El día 16 de septiembre de 2017, en flagrante desacato al mandato del Instituto Nacional de Deportes, sin adecuar los estatutos de la Federación al ordenamiento jurídico deportivo nacional, el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS fue reelegido como presidente de la Junta Directiva federativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que, “El día 19 de agosto de 2019, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante Providencia Administrativa Nº 045/2019 de fecha 19 de agosto de 2019, se dirige al ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS, para informarle sobre la decisión adoptada de desconocer las autoridades electas para el periodo 2017-2021, por no adecuar las normas estatutarias al ordenamiento jurídico deportivo nacional, por ende, la desincorporación de la Federación Venezolana de Tenis del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “El día 20 de agosto de 2019, dada la gravedad de los hechos, el Ministro del Poder Popular para el Deporte, emite senda Resolución Nº 145, a los efectos de ratificar la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Deportes en contra de la Federación Venezolana de Tenis y tomando las medidas pertinentes para no afectar los derechos y requerimiento de los atletas de alta competencia, decide intervenir y designar a la ciudadana MARLIS LEÓN GONZÁLEZ (…) como AUTORIDAD TEMPORAL, encargada de los asuntos relacionados a las materias administrativas y técnicas deportivas de la Federación (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo que, “El día 30 de septiembre de 2019, la Autoridad Ministerial delegada ante la Federación, informa a la Federación sobre la inviabilidad de convocatorias a las Asambleas Generales sin su autorización (…)”. (Negrillas del original).
Alegó que, “El día 29 de abril de 2021, con extremo capricho, contumacia y rebeldía, el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS, usurpando el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Federación, procede a convocar a través de las redes sociales a una Asamblea Extraordinaria (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que, “Consecuencia de todo lo anteriormente transcrito, ni el contenido de la convocatoria ni el irregular acto de Asamblea General Extraordinaria convocada y celebrada el día 10 de mayo de 2021, no garantizan que estén cumplidos los requisitos indispensables para su validez y eficacia, por lo tanto, el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS, al usurpar el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Federación, convoca y dirige la cuestionada Asamblea sin tener cualidad para tales efectos, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de dichos actos por el vicio de incompetencia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “(…) los deberes, derechos y obligaciones deportivas, que se imponen para garantizar el adecuado servicio público deportivo delegado y que confiere a todos los afiliados a la Federación, facultades propias para establecer las bases sólidas de convivencia social, dotados de los mínimos de seguridad y certeza jurídica, así como la igualdad, libertad, y justicia, nos conducen a asegurar que, conforme lo dispone el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser de ilegal ejecución el acto aquí impugnado, impuesto por una persona incompetente, hacen de esta irregular Convocatoria y del acto convocado, actos viciados de NULIDAD ABSOLUTA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE Y EVALÚE las pruebas promovidas, y conforme a derecho, declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad (…) SEGUNDO: (…) solicitamos con el debido respeto, acuerde oportunamente la Medida Cautelar Innominada, consistente en suspender los efectos jurídicos, tanto de de (sic) la Convocatoria de fecha 29 de abril de 2021, como de su acto de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de mayo de 2021, además, de la reducción de los lapsos procesales (…) TERCERO: Exhorte al Instituto Nacional de Deportes para que, en el ámbito de su competencia, a tenor del artículo 76 de la Ley Orgánica de Deportes, investigue los hechos aquí denunciados en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS (…) CUARTO: Dado el grave estado de incertidumbre e ingobernabilidad que afecta el normal desempeño de las actividades del tenis federado, (…) inste a la ciudadana MARLIS LEÓN, Autoridad Temporal de la Federación, para que en el ejercicio de las funciones administrativas delegadas, organice y promueva las medidas pertinentes para resolver el cumplimiento de la reforma estatuaria en el seno de la Federación (…) QUINTO: Condene en Costas a la parte recurrida”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Judicial, emitir pronunciamiento sobre la diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2021, por la abogada Beatriz Quitian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.625, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Federación Venezolana de Tenis (FVT), mediante la cual solicitó “(…) En nombre y representación de los atletas menores de edad que integran la Asociación de Tenis del Estado (sic) Miranda (…). Muy respetuosamente solicitamos una audiencia con el Juez de la causa, actuando con el carácter de terceros interesados, representantes de los menores de edad, con el fin de que el Juez considere declinar la competencia hacia la Jurisdicción de Menores (sic) por lo que respecta a los derechos de los niños que están siendo vulnerados (…)”.
De la solicitud de la parte demandada
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar el ámbito al que se circunscribe la presente causa y en relación a esto observa de los alegatos expuestos en la demanda interpuesta que lo reclamado versa sobre la convocatoria de fecha 29 de abril de 2021, por parte de la Federación Venezolana de Tenis, dirigida a “todas las Asociaciones legalmente inscritas y reconocidas por la FVT, a los atletas, árbitros y entrenadores debidamente afiliados registrados en la FVT” a una Asamblea General Extraordinaria, a los fines de tratar los puntos concernientes a “(…) 1. Discusión y aprobación del calendario federativo 2021. 2. Discusión y aprobación del Reglamento Nacional de Tenis Playa. 3. Revisión y aprobación del Reglamento Nacional de niñas, niños y adolescentes. 4. Consideraciones de la Bioseguridad en el Protocolo (COVID-19) para 2021 (…)”.
De lo precitado, se desprende que el asunto sometido a consideración se refiere a la solicitud de nulidad de un acto de convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria destinada a la discusión y aprobación del calendario de la Federación correspondiente al año 2021, el Reglamento Nacional de Tenis Playa, el Reglamento Nacional de niñas, niños y adolescentes y las Consideraciones de Bioseguridad para el año 2021; siendo que la referida convocatoria así como los aspectos relacionados con la misma, atañen a las atribuciones administrativas en materia de coordinación, control, supervisión y planificación correspondientes a las federaciones deportivas nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.
De las consideraciones antes expuestas, se observa que no se aprecian en autos elementos que involucren vulneración o afectación alguna a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo considera improcedente la solicitud de la parte demandada respecto la declinatoria de competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De la solicitud de la parte demandante
Una vez resuelto lo anterior, corresponde a esta Instancia Judicial, pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2022 por el ciudadano Elías Arnoldo Lozada, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicitó: “(…) un nuevo cómputo para la Audiencia de Juicio, cuya fecha fue convocada para el día 2 de febrero de 2022, sin que la partes pudiéramos conocer de la misma, en mi caso derivado de las medidas dictadas con motivo de la Pandemia Covid-19 y en razón de ser un ciudadano de la tercera edad habiendo estado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara lugar de mi residencia, y por escasez de gasolina dentro del trayecto, se me hizo imposible cumplir con la fecha prevista, cuya conducta diligente esta (sic), ya en la ciudad de caracas (sic) ruego tomar en consideración esta petición de nuevo cómputo para asistir a la audiencia de juicio (…) por cuanto, ninguna de las partes se hizo presente por desconocer la fecha de la pasada Audiencia de Juicio (…)”.
Visto lo planteado por el demandante, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo siguiente:
“Audiencia de Juicio
Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
De la disposición normativa transcrita se desprende que, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; la cual, deberá llevarse a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Del mismo modo, la norma citada establece como consecuencia jurídica de la inasistencia del demandante, el desistimiento del procedimiento, lo cual obedece a que se considera tal ausencia como un incumplimiento a la carga procesal impuesta porel legislador a la parte actora de comparecer a la Audiencia de Juicio a fin de sostener sus alegaciones; todo ello con fundamento en que el accionante es el principal interesado en dar continuidad e impulso al proceso judicial instaurado, resultando que la incomparecencia a tan importante acto procesal demuestra desinterés en la tramitación e impulso de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00234 de fecha 14 de mayo de 2019, Caso: José Ángel Ramos Giraldet).
Así las cosas, a los fines de decidir sobre lo peticionado por el demandante y una vez analizada la normativa aplicable, resulta necesario pasar a revisar las actas cursantes al presente expediente judicial, de las cuales se desprende que:
El 6 de julio de 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la notificación de las partes, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así como la remisión del expediente a este Juzgado Nacional Segundo una vez constara en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones, a los fines de fijar la oportunidad procesal para la audiencia de juicio.
En el mismo orden de ideas, del estudio de las actas que conforman el presente expediente judicial se observa que, consta al folio 59 del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 1 de septiembre de 2021 por el ciudadano Elías Arnoldo Lozada, parte demandante, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en decisión de fecha 6 de julio de 2021 y del inicio del lapso de tres días de despacho para ejercer el recurso de apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la apelación y en virtud de no haberse ejercido recurso, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional Segundo, siendo recibido el expediente en fecha 14 de diciembre de 2021.
El 18 de enero de 2022 se designó ponente y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, para el día 2 de febrero de 2022, constando en “Acta de Audiencia de Juicio” la celebración de la misma en la fecha pautada y dejándose asentado en la misma actaque, “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en la Sede de este Órgano Jurisdiccional (…) se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la parte demandada”.
En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que, tanto para el momento en que se fijó la Audiencia de Juicio como para la oportunidad de celebración de la misma (2 de febrero de 2022), no se encontraban en vigencia las medidas de flexibilización parcial ordenadas por las autoridades nacionales, en atención a las circunstancias acaecidas en virtud de la pandemia por COVID-19. Del mismo modo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa actuaron como demandantes dos ciudadanos y un abogado ejerciendo la representación judicial de los mismos, resultando entonces evidente que existían varias personas legitimadas para comparecer a la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada, apreciándose además del escrito de demanda que el domicilio procesal indicado en autos por los recurrentes, se encuentra en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (ver vuelto del folio 1 del expediente judicial).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que, las partes estaban a derecho por cuanto se encontraban debidamente notificadas de la decisión de fecha 6 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Sustanciación, siendo que recaía sobre la parte accionante la carga de llevar a cabo las diligencias y actuaciones conducentes a los fines de informarse yestar en conocimiento del proceso instaurado. Asimismo, se advierte que, conforme a lo anteriormente expuesto, las circunstancias relativas a “(…) las medidas dictadas con motivo de la pandemia Covid-19 (…)” y el alegado lugar de residencia del ciudadano Elías Arnoldo Lozada, no suponen razones que justifiquen la inasistencia a la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa.
Siendo ello así, visto que los planteamientos expuestos por la parte actora, no constituyen causas justificadas no imputables que hayan impedido la asistencia al acto procesal correspondiente a la Audiencia de Juicio en la presente causa y resultando que consta plenamente en el expediente el cumplimiento de todas las formalidades procesales previstas para la fijación de la audiencia de juicio, este Juzgado Nacional Segundo concluye que debe declararse improcedente la solicitud del ciudadano demandante referida a “(…) un nuevo cómputo para la audiencia de juicio (…)”. Así se declara.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior y verificado que los demandantes no comparecieron ni por sí mismos, ni mediante Apoderado Judicial al acto procesal correspondiente a la Audiencia de Juicio, fijada para el 2 de febrero de 2022 a las 11:30 a.m. (folio 93 del expediente judicial), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejusdem, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo, declarar el desistimiento del procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta, advirtiéndose a la parte accionante que tal declaratoria, no extingue la instancia, por lo que podrá intentar nuevamente su acción en caso de estimarlo pertinente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada.
2.-IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la parte demandante, para la fijación de un nuevo cómputo para la Audiencia de Juicio.
3.-DESISTIDO el procedimiento de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativade la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Antonio Salazar, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN ROSARIO ACOSTA y ELÍAS ARNOLDO LOZADA contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS (FVT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,
ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. N° 2021-058
BEAC/
En fecha ________________ (______) de ________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,
|