JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-073

En fecha 12 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, Oficio Nº 22-0087, de fecha 11 de abril de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JHOSERMAN ADOLFO BASTARDO DORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.195.807, asistido por el abogado Rafael Quintín Perales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.863, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de abril de 2022, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2022 por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.683, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jhoserman Adolfo Bastardo Dorta, supra identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2022 mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 3 de junio de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidente (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidente (E) y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha la Jueza Ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de marzo de 2022, el ciudadano Jhoserman Adolfo Bastardo Dorta, asistido por el abogado Rafael Quintín Perales, previamente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 040-2019, de fecha 17 de enero de 2020, emitido por el Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda y Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que: “El día miércoles 17/04 (sic) /2019, a las 03 (sic):00 horas de la tarde, momento en que me trasladaba en mi vehículo, marca: TOYOTA (…) en compañía de los ciudadanos NICOLA CASTILLO y ERICK FLORES, transitando por la avenida principal de zona B central de Caricuao, dos ciudadanos quienes se trasladaban en una camioneta marca CHEVROLET (…) comenzaron a ofenderme que nos quitara (sic) del camino que ellos querían pasar, ya que la calle es angosta, luego el acompañante del conductor me dice, ‘que (sic) es lo que te crees tú maldito PTJ, en este barrio manda es el hampa’ y me muestra un objeto que parecía un arma de fuego (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Precisó, que: “(…) luego del altercado, todos seguimos, posteriormente luego de unos minutos voy de regreso a mi lugar de residencia, vuelvo a coincidir con dichos sujetos quienes siguen con la misma situación hostil, el acompañante del conductor volvió a realizar señas de que portaba un arma de fuego, el conductor descienden (sic) formar (sic) agresiva y amenazante portando un tubo metálico de metro y medio de largo con un diámetro de tres pulgadas, se encima hacia mi vehículo en compañía del otro ciudadano con la firme y única intención de agredir a mi persona y a mi vehículo, sin importa (sic) las dos persona (sic) que tripulaban conmigo, por lo que procedí a descender del vehículo y apaciguar y hablar sobre la situación, ellos continúan avanzando hacia mi persona, el conductor del vehículo franqueándome por el lado derecho y el acompañante del conductor por el lado izquierdo allí reconocí a dicho ciudadano como una persona que estuvo en tiempo anterior bajo averiguación en la Sub Delegación de Caricuao, donde yo cumplía mis funciones inherente (sic) a mi cargo, razón esta es que me conoce como funcionario policial, por lo que opte (sic) a desenfundar mi arma de fuego instrumento dotado por mi digna institución policial, le hice un primer disparo persuasivo al aire para que se contuvieran de la agresión aun así persistieron opte (sic) por disparar por segunda vez al piso, por tal motivo salen corriendo hacia un callejón, por lo que decidí retirarme hacia mi residencia (…)”.
Enfatizó, que: “(…) nunca y jamás mi intención y voluntad fue agredir a nadie menos con mi arma de reglamento, pues solo hice dos disparos uno al aire y el otro al pavimento, jamás y nunca le apunte (sic) con mi arma de fuego a ninguno de los dos ciudadanos, mi intención nunca fue herir a nadie. Si uno de ellos resulto (sic) herido en el pie izquierdo entre el empeine y los dedos medio y anular seria (sic) por el impulso de la avanzada agresiva y violenta que venía hacia mi persona (…)”. (Negritas del original).
Reseñó, que: “(…) en el trayecto procedí a informarle a mi jefe inmediato Inspector Agregado Danilo Arteaga, posteriormente recibí llamada telefónica del Inspector José Marcano quien me indico (sic) que en la Sub Delegación de Caricuao se encontraba un ciudadano de nombre IRVIN VARGAS indicando que mi persona le había propinado un disparo en el pie a su hermano de nombre LEONARDO PEREZ (sic), por tal motivo y la premura del caso me traslade (sic) hacia dicha Sub Delegación donde el ciudadano IRVIN me manifestó que no quería interponer denuncia alguna ya que sabía el comportamiento de su hermano ya que en ocasiones anterior (sic) ha sido agresivo hacías (sic) ciudadanos andantes en la comunidad donde sucedieron los hechos y que es un ciudadano problemático, y me dijo que me encargara de cumplir (con) los gastos médicos, intercambiamos números telefónicos, tuvimos comunicación por varios días (…)”.(Mayúsculas y negritas del original).
Manifestó, que: “(…) el día sábado 20/04 (sic) /2019 le hago entrega a la ciudadana NORIMAR GAONA, quien funge como intermediaria ya que es amiga de los dos, en moneda extranjera la cantidad de 70 dólares, quien a su vez iba (a) hacer entrega a IRVIN VARGAS (d)el dinero antes mencionado, posteriormente el día lunes 22/04 (sic)/2019 la ciudadana: YANIRA RAMÍREZ, quien es madre del ciudadano LEONARDO, interpuso denuncia en la Dirección de Investigaciones Internas donde (se) apertura la averiguación disciplinaria número 46.909.19, Asimismo (sic) hago constar que la ciudadana YANIRA RAMÍREZ, en varias ocasiones me ha amenazado en tomar futuras represarías (sic) en mi contra (…)”.(Mayúsculas y negritas del original).
Aseveró, que: “(…) mi voluntad e intención fue evitar daños mayores he indemnizar los hechos con medicina y atención médica al ciudadano que resultó lesionado (…)”.
Expuso, que: “(…) yo no supe que el ciudadano LEONARDO PÉREZ había resultado herido me vine a enterar a las pocas horas por que (sic) recibí llamada telefónica por partes (sic) de los funcionarios de la sub (sic) delegación (sic) (de) Caricuao, aquí (…) dejo por sentado que mi comportamiento y reacción humana y como funcionario policial fue defenderme de forma natural y lógica por la agresión inminente amenazante y agresiva (…) por lo tanto mi conducta esta (sic) lógicamente ajustada a los preceptos de derecho siguientes: (…) LEGÍTIMA DEFENSA (…) ESTADO DE NECESIDAD (…) DEFENSA PUTATIVA (…)”.(Mayúsculas y negritas del original).
Adujo, que: “(…) el ciudadano problemático Leonardo PÉREZ nunca compareció ante los organismos competentes para formular denuncia teniendo el (sic) 22 años de edad, siendo su madre (…) que ha hecho la denuncia y ha narrado hechos REFERENCIALES nunca PRESENCIALES (…)”.(Mayúsculas y negritas del original).
Arguyó, que: “(…) ciertamente se tomó muestras fotográficas de la herida de un pie, no se recabo (sic) muestra ATD, ni diámetro de la herida, ni muestra eméticas (sic) ¿Cómo podemos dejar constancia que es una herida causada por un proyectil, disparado por un arma de fuego?” (Negritas del original).
Esgrimió, que: “Se recaba un calzado de un pie izquierdo, la experticia no precisa razones del orificio del calzado, No (sic) hay muestra o adherencias de ATD, ni de sangre, ni de restos de concreto o asfalto y ni muestras eméticas (sic).”
Argumentó, que: “(…) en el sitio del hecho no hay colección del lugar de impacto del proyectil, ni trayectoria del proyectil, ni muestra ATD, ni muestra emética (sic) en la cercanía del sitio del hecho, pruebas estas que esenciales que faltaron en la sustentación de la causa en cuestión número 406-19-2019, dejando vaguedad en la investigación y sustentación ciertas de los elementos probatorios que vinculen a mi persona directamente con los hechos.” (Negritas del original).
Así mismo, señaló la asistencia legal de la parte recurrente, que: “(…) vemos claramente al analizar los autos y las actas procésale (sic) que de parte de mi asistido obro (sic) con prudencia, diligencia y prontitud ante lo acontecido; desvirtuando una vez más la (sic) causales que fundamentan la destitución del artículo 91° (sic) ordinal 03° (sic) y 06° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación (…)”.
Refirió, que: “(…) fundamentamos el presente recurso (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) (…) en los artículos 259° (sic) y 49° (sic) ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, artículo 25° (sic) ordinal 6° de la Ley Orgánica Contencioso Administrado (sic) y artículo 65° (sic) ordinal 3° del Código Penal.”
Finalmente, se desprende el “PETITORIO” a través del cual la recurrente solicitó que se: “REVOQUE Y ANULE la decisión del consejo (sic) Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda y Vargas) (…) se ordene inmediata REINCORPORACIÓN a mi digo (sic) organismo policial Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.” (Mayúsculas y negritas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de febrero de 2022, Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, ello así en los términos expuestos a continuación:
“(…) este Juzgado al revisar las actas del expediente judicial verifica que la conducta de la parte querellante al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación administrativa por parte del Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda y Vargas), no se configura (sic) en los principios rectores del órgano que representaba (…) puesto que el deber y las obligaciones que comportan un cargo de esta estirpe deben estar apegadas al cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico.
…Omissis…
(…) este Juzgado considera que el funcionario no demostró mediante el procedimiento un alegato razonable para justificar su actuación desmedida y sin seguir el procedimiento establecido, originándose la destitución.
(…) dicha conducta pone en tela de juicio su desenvolvimiento ante la sociedad y ante la institución que representa, perdiendo confianza y credibilidad ante tal organismo, siendo que no debe verse como un hecho aislado y es por ello que este Juzgado observa que hubo falta de probidad por parte del hoy querellante, lo cual configura la causal de destitución contenidas (sic) en el artículo 91 numerales 03 (sic) y 06 (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado (…) declara (…):
PRIMERO: Se (sic) DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: Se (sic) DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la decisión disciplinaria N° 040-2019, de fecha Diecisiete (sic) (17) de enero de dos mil veinte (2020), dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital (Caracas, Miranda y Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) (…).
TERCERO: Se (sic) RATIFICA la sanción de destitución impuesta al ciudadano JHOSERMAN ADOLFO BASTARDO DORTA (…).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2022, el abogado José Manuel Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jhoserman Adolfo Bastardo Dorta, previamente identificados, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que: “(…) los vicios de que adolece la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, (…) la revisten de nulidad absoluta a tenor de las pautas del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado por supletoriedad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (…), en concordancia con los artículos 243, ordinal 4° y 244 CPC.” (Negritas del original).
Esgrimió, que: “(…) de la lectura y análisis que se haga del mencionado decreto disciplinario se podrá inferir claramente que el mismo se constituye en un instrumento que carece de lógica alguna, plagado de narraciones y entrevistas que se contradicen entre sí (…) en cuyas declaraciones las únicas que guardan una ilación coherente es la vertida por mi representado y sus acompañantes, nada de esto fue analizado por el Juez de la causa (…) su decisión está basada en una serie de consideraciones filosóficas (…) que no se sustentan en el análisis que debió realizar de los elementos que cursaban a los autos del expediente y que de haber realizado su labor juzgadora, tal vez otra hubiese sido su decisión (…)”.
Sostuvo, que: “De haber llegado el sentenciador a su decisión mediante una motivación derivada de los elementos que constan a los autos del expediente, su valoración pudiere pensarse estar ajustada a la lógica jurídica, pero al no haber devenido su decisión del proceso de introspección al cual como Juez está obligado por la ley, dicha decisión adolece del vicio de Inmotivación (sic) y deviene en violación de las garantías constitucionales que les son propias a mi mandante como son las del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, igualmente al no establecer la manera en que obtuvo tal discernimiento (…) evidentemente una apreciación totalmente subjetiva y en esta situación en concreto sin motivación alguna, tal hecho se constituye en una flagrante violación a los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Negritas del original).
Finalmente, solicitó, que: “(…) se declare Con (sic) Lugar (sic) la apelación intentada (…) revocando como consecuencia la sentencia proferida y ordenando la restitución a sus labores a mi mandante (…).”(Negritas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2022, la abogada Carleth Catina Lara Amar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.157, actuando en representación de la República Bolivariana, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, ello sobre la base de los siguientes fundamentos:
Arguyó, que: “El acto administrativo impugnado contiene –de manera sucinta- los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para que la Administración adoptara la decisión de destituir al ciudadano Jhoserman Adolfo Bastardo Dorta, por quedar demostrado en el procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, que su conducta referida a los hechos acaecidos (…) configuró la causal de destitución contenida en los numerales 3° y 6° del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por lo que de la simple lectura de la Decisión N° 040-2019 de fecha 17 de enero de 2020, se conocen y entienden las razones normativas y fácticas en las que se justifica la destitución del hoy recurrente.”
Sostuvo, que: “(…) no resulta cierto ni razonable, que el ex funcionario sancionado alegare el desconocimiento de los fundamentos fácticos y legales que tuvo la Administración para destituirla (sic), ergo, las consecuencias de una supuesta inmotivación (…) no se evidenciaron en el caso de autos, toda vez que de las actas probatorias se deduce que por el conocimiento que tuvo de las razones y hechos en los cuales la Administración se basó para destituirlo (…) el hoy querellante pudo ejercer su defensa tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional (…)”.
Argumentó, que: “(…) no existen elementos o indicios que permitan determinar la configuración del vicio de inmotivación (…) toda vez que la conducta del recurrente puso en tela de juicio a la institución a la cual representaba y no actuó apegado a las normas y reglamentos que rigen la función policial, cuando al verse frente a una situación irregular (…) no realizo (sic) las obligaciones que comportan el cargo que ostentaba, haciendo el llamado a una comisión para que lo socorriera, sino que, se excede en sus funciones como funcionario policial propinándole un disparo al ciudadano (…) por lo que esta representación judicial (…) hace énfasis (en) que la conducta del ex-funcionario fue contraria a la ética, legalidad, proporcionalidad y humanidad, contraviniendo sus deberes como funcionario policial al no garantizar el orden público (…)”.
Así mismo, expuso, que: “En cuanto a la Violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva (sic) (…) es menester señalar que de la sustanciación y tramitación de la averiguación administrativa al querellante arrojó suficientes elementos de convicción para determinar que el funcionario pudo ejercer a cabalidad su derecho a la defensa (…) lo cual afirma que se le garantizó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (…)”.
Finalmente, se desprende de la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida el “PETITORIO” a través del cual solicitó: “(…) declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del Vicio de Inmotivación
A tenor del epígrafe referido, observa quien aquí decide que la denuncia formulada respecto a la existencia del Vicio de Inmotivación en el fallo objeto de impugnación se erigió sobre la base del siguiente fundamento: “(…) su decisión (la del Juzgado a quo) está basada en una serie de consideraciones filosóficas (…) que no se sustentan en el análisis que debió realizar de los elementos que cursaban a los autos del expediente y que de haber realizado su labor juzgadora, tal vez otra hubiese sido su decisión (…)”.
En adición a lo precedente, arguyó, que: “(…) al no haber devenido su decisión del proceso de introspección al cual como Juez está obligado por la ley, dicha decisión adolece del vicio de Inmotivación (…)”. (Negritas del original).
Así las cosas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00069, de fecha tal 11 de febrero de 2015, en relación al vicio de inmotivación, estableciendo que:
“(…) observa esta Alzada que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.
En tal sentido, se debe reiterar lo sentado en forma pacífica en diferentes fallos sobre el vicio de contradicción, entre ellos, las sentencias Nros. 00884 y 00376 del 30 de julio de 2008 y 20 de marzo de 2014 (casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. y Milagros Coromoto Forner Urbano, respectivamente), mediante las cuales se ha sostenido lo siguiente:
‘(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)’.
De este modo, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de inmotivación por contradicción, es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.” (Negritas de este Juzgado).

Así pues, en exégesis del criterio jurisprudencial expuesto ut supra, se entiende que el Vicio de Inmotivación será procedente cuando en el desarrollo de su labor jurisdiccional el Órgano Decisor emplee dispositivos disímiles entre sí, convergiendo ello en la exclusión mutua de los preceptos planteados, oponiéndose uno a la existencia del otro, dejando como resultado el asentamiento de un fallo judicial inejecutable o, bien, aislado el mismo del sentido propio o alcance de su parte dispositiva.
En ilación a lo antes expuesto, expresa la jurisprudencia que dicha inmotivación del fallo puede verse alcanzada no solo cuando carezcan los fundamentos sobre los cuales el jurisdiccente sentó las bases del razonamiento que da lugar a la decisión, sino que pueden concurrir paralelamente supuestos distintos al antes expresado que, al conculcar la motiva de la decisión, confluyen inexorablemente en la supresión de esta, de lo que deviene como consecuencia implícita la ausencia absoluta de motivación del fallo.
La descrita circunstancia, según criterio sostenido por la Sala, puede concurrir bajo las hipótesis ahora descritas: i) carencia absoluta de razonamientos que cimienten las bases del fallo, ii) existencia de contradicciones graves en la motiva del fallo, mismas que converjan en la supresión mutua de los preceptos en él establecidos, iii) el establecimiento de fundamentos que resulten aislados en relación a lo pretendido por las partes del proceso, ello como resultado de la incongruencia existente entre la resolución jurídica planteada y el caso sub iudice, iv) existencia de razonamientos apartados del raciocinio, pertinencia, claridad y precisión en el haber del fallo, circunstancia de la cual deviene la incomprensión del mismo, v) el silencio de prueba.
En virtud de verificar si el vicio denunciado tuvo lugar en el fallo impugnado, quien aquí decide estima menester traer a colación los fundamentos sobre los cuales en Juzgado a quo sentó su decisión, en consecución de dichos fines se expone lo siguiente:
“(…) este Juzgado (…) verifica que la conducta de la parte querellante al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación administrativa (…) no se configura (sic) en los principios rectores del órgano que representaba, en tal sentido es de hacer notar que ser parte de la sociedad comporta deberes y derechos regidos por la normas que garantizan el orden público y las buenas costumbres, más aún si se es funcionario del organismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic), puesto que el deber y las obligaciones que comportan un cargo de esta estirpe deben estar apegadas al cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico.
…Omissis…
(…) este Juzgado considera que el funcionario no demostró mediante el procedimiento un alegato razonable para justificar su actuación desmedida y sin seguir el procedimiento establecido, originándose la destitución.
(…) dicha conducta pone en tela de juicio su desenvolvimiento ante la sociedad y ante la institución que representa, perdiendo confianza y credibilidad ante tal organismo, siendo que no debe verse como un hecho aislado y es por ello que este Juzgado observa que hubo falta de probidad por parte del hoy querellante, lo cual configura la causal de destitución contenidas (sic) en el artículo 91 numerales 03 (sic) y 06 (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación(…)”. (Negritas de este Juzgado).
Del extracto del fallo precedente se desprende que el iudex a quo sentó el razonamiento de su decisión sobre la consideración que estima que el accionar desplegado por el recurrente al momento de suscitarse los hechos que dieron lugar a la sanción administrativa se constituyen en contravención a los principios rectores del órgano policial para el cual prestaba funciones, evidenciando así la falta de probidad por cuanto en el ínterin del proceso no pudo demostrar elemento de justificación razonable para su actuación que, en análisis del Juzgado de Instancia, se constituyó desmedida y en inobservancia del procedimiento establecido.
Lo anterior, tuvo su fundamento sobre los hechos ocurridos en fecha 17 de abril de 2019, y mediante el cual el Juzgado de Instancia basó su decisión citando en consideración lo expuesto por la Administración en el Acto Administrativo que impugnó el recurrente mediante el presente recurso funcionarial, tal como se desprende del folio trescientos veinticinco (325) del expediente judicial donde se indicó que: “…en fecha 17 de abril de 2019, en horas de la tarde, desplazándose con su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color Gris, por la Avenida Principal de la Zona B- Central Caricuao UD2, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, sostuvo una discusión con el conductor ciudadano Leonardo Pérez, del vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, Modelo Apache, color verde, relacionado al modo de desplazarse por la vía que se encontraba en mal estado y al no detenerse la camioneta le efectuó un disparo a distancia con arma de fuego asignada por la División de Dotación de Equipos Policiales para cumplir sus funciones inherentes al cargo que desempeña en este Cuerpo Policial, posteriormente al transitar por la misma vía, lo observo (sic) y al descender el conductor de la camioneta quien aparco (sic) en el estacionamiento ubicado frente a su residencia, procedió a bajar de su vehículo y disparar su arma de reglamento ocasionándole daño físico, específicamente en el pie izquierdo retirándose del lugar sin prestar el socorro debido”.
Ello así, verificados como han sido los fundamentos sobre los cuales se erige el fallo objeto de impugnación, quien aquí decide estima que mal pudiera aseverarse que el mismo carece de motivación, puesto que del análisis precitado se observa que este contiene en su haber las razones fácticas y jurídicas que llevaron al jurisdiccente antecesor a colegir en la decisión sub iudice. Así se declara.
En otro orden de ideas, de la apelación ejercida se observa que el recurrente, alegó la violación al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva.
Así pues, en atención a lo precedente, este Tribunal de Alzada estima pertinente precisar la naturaleza de las denuncias formuladas; en cuanto concierne al debido proceso, se trata del conjunto de garantías, ingénitas de la persona humana, que deben tener prevalencia en cualquier estado y grado de la causa, pues dicha afirmación representa la posibilidad de que las partes tengan acceso a las mismas oportunidades procesales, a objeto de realizar, en igualdad de condiciones, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Ello así, el debido proceso entraña la necesidad del cumplimiento de las exigencias legales establecidas, a fines de proporcionar a los sujetos procesales el más amplio ejercicio de las herramientas jurídicas que, en su artículo 49, nuestro Texto Fundamental les otorga en el marco de los procedimientos administrativos o judiciales, con el objeto de que estos confluyan en una decisión judicial que se establezca sobre la base de la imparcialidad y demás preceptos constitucionales. (Vid. Sentencia N° 05, de fecha 24 de enero de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 01097, de fecha 22 de julio de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, la violación al debido proceso se verá materializada cuando se menoscabe o coarte a alguna de las partes del proceso la facultad constitucional para efectuar un determinado acto que, en razón de su condición de parte, le corresponda, conculcando de este modo el derecho que les asiste de participar de manera efectiva y desde el plano de la ecuanimidad en cualquier causa que con su ventilación afecte de alguna forma la esfera de sus derechos particulares. (Vid. Sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En adición a lo antedicho, es criterio jurisprudencial así como sostenido por la doctrina que el derecho al debido proceso no debe concebirse de forma hermética, sino que debe concatenarse con otros derechos fundamentales que con la configuración del derecho al debido proceso surgen naturalmente; tal como lo hace la tutela judicial efectiva, la cual funge como el objeto central del debido proceso. (Vid. Sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, conviene precisar que la tutela judicial efectiva se circunscribe a ser aquella obligatoriedad impuesta a los jueces de “administrar justicia de la forma más justa y respetando los principios de legalidad y ejecutoriedad”. (Vid. Sentencia N° 066438, de fecha 1 de diciembre de 2005, emanada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación a lo hasta ahora expuesto, esta Alzada debe advertir que de verificarse en el caso sub iudice la violación del derecho fundamental que representa el debido proceso convergería como única consecuencia jurídica la nulidad absoluta del acto que la provoca y como secuela inexorable la nulidad de los actos subsecuentes a este.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a los autos que componen el expediente contentivo de la presente causa, en los cuales se encuentran reseñadas las actuaciones que han tenido lugar en el iter procesal, se observa que el recurrente tuvo acceso a los medios y herramientas legales necesarias para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, pudiendo así efectuar los actos procesales que en su condición de parte le eran facultad, consolidando su participación activa en el proceso convergiendo, ello en un fallo fundamentado, en apego a la ecuanimidad, en lo pretendido y probado por las partes, así como en claro cumplimiento de las exigencias legales establecidas, resultando, en razón de lo antes expuesto, erróneo afirmar que al querellante se le causo indefensión en la prosecución del proceso o la existencia de una violación a la tutela judicial efectiva.
Ello así, queda evidenciado que el Tribunal de Primera Instancia no violentó al querellante el derecho al debido proceso, puesto que no propició su indefensión, dado a que en el iter procesal no menoscabó los medios o herramientas legales dispuestos para que esta pudiera interponer los recursos pertinentes a la defensa de sus derechos, en razón de ello, no se evidencia en el caso de autos la configuración de una violación al derecho al debido proceso.
Es por todo lo antes expuesto que esta Alzada estima que del fallo dictado por el Juzgado a quo queda ostensible la existencia de una motivación sobre la cual se establece el mismo. De la misma forma, este Juzgado no evidenció elementos de convicción que determinaran la existencia de violación alguna al derecho al debido proceso que asiste a las partes procesales, y visto como ha sido que la tutela judicial efectiva se encuentra estrechamente concatenada con el referido derecho, erróneo resultaría aseverar su trasgresión.
En mérito de las consideraciones que anteceden, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegado Vicio de Inmotivación, dada la no configuración del mismo en el fallo objeto de impugnación. Así se declara.
En concordancia con las elucidaciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2022 por el abogado José Manuel Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jhoserman Adolfo Bastardo Dorta, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2022, en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2022 por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.683, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHOSERMAN ADOLFO BASTARDO DORTA, titular de la cédula de identidad N° 19.195.807, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2022, a través de la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidente (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-073
BEA/34

En fecha _________________ (______) de ________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,