JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N° 2022-080
En fecha 11 de mayo de 2022 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0593 de fecha 23 de marzo de 2022, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.013.336 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.685, actuando en su propio nombre y representación contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró su Incompetencia Sobrevenida para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, anteriormente identificado contra el Banco Central de Venezuela (BCV), declinando la competencia en los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital a quien corresponda conocer previa distribución.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional; se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Juzgado Nacional Segundo dictara la decisión correspondiente. Asimismo, en fecha 18 de mayo de 2022, se dictó nota por ante la Secretaría de este Cuerpo Colegiado donde se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente, el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2022.
En fecha 18 de julio de 2022, se dejó constancia que se recibió de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.
En fecha 21 de julio de 2022, se dejó constancia que en fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, previas a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
Mediante escrito presentado ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2021, por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por abstención contra el Banco Central de Venezuela (BCV), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 11 de marzo, 8 de octubre y 15 de diciembre de 2020, consignó ante el Banco Central de Venezuela (BCV) comunicaciones solicitando consulta del procedimiento de las exclusiones en el cálculo de la inflación de los pasivos sociales de los trabajadores.
Agregó que, “(…) el tema de la inflación, corrección monetaria, indexación o actualización de la moneda, es competencia exclusiva excluyente del Banco Central de Venezuela, de allí la necesidad de aclarar una situación que data desde hace tiempo y que se ha exacerbado con la hiperinflación que padecemos en la actualidad (…)”.
Denunció que el Banco Central de Venezuela (BCV) no otorgó respuesta a las solicitudes realizadas por este, las cuales consistían en revisar el programa elaborado por la Institución que permite calcular el efecto de inflación de las exclusiones en las prestaciones sociales de los trabajadores en el país.
Asimismo, solicitó que se ordenara mediante una resolución con carácter vinculante, el mejor procedimiento apegado a derecho para ser utilizado por todos los profesionales del área de una manera uniforme.
Respecto a la situación cuestionada, interpuso demanda por abstención fundamentando la misma en los artículos 51 de la Constitución y 23 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar dicha demanda por abstención y se ordene al ente querellado a dar respuesta a lo solicitado.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 1 de septiembre de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior se observa que respecto a la competencia para conocer de las acciones incoadas contra el Banco Central de Venezuela (BCV) el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Núm. 6.211 del 30 de diciembre de 2015, establece un fuero judicial especial, y en tal sentido prevé que:
“Artículo 142. El órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones que se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado del texto).
Igualmente se advierte que en la Resolución S/N de fecha 2 de mayo de 2003, mediante la cual se dictó el Reglamento Interno del Banco Central de Venezuela, se estableció que la Consultoría Jurídica está adscrita a la Presidencia del Banco Central de Venezuela (BCV), que el Consultor Jurídico será designado por el Directorio, y que ese Consultor asistirá a las reuniones del Directorio, en las cuales tendrá voz, pero no voto (artículos 31 y 46). Asimismo, el referido Reglamento determinó en su artículo 122 que el Gerente de Estadísticas Económicas es parte del Grupo de Trabajo de publicaciones.
En atención a las consideraciones que anteceden se concluye que los demandados (“directores de los departamentos de: Consultoría Jurídica y Gerencia de Estadísticas Económicas, del Banco Central de Venezuela”) no son parte del Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV).
Precisado lo anterior se observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Negrillas de la Sala).
Como puede observarse, esta Sala será competente para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, siempre que su conocimiento no se encuentre atribuido a otra autoridad.
Ahora bien, por cuanto como ha sido expuesto, en el caso sub examine la abstención invocada por el actor no se atribuye al Presidente ni al Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV), sino a despachos adscritos al mencionado Banco, ello conduce a esta Máxima Instancia a considerar que la competencia para el conocimiento del presente caso no corresponde a esta Sala.
Por ello, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, se hace necesario acudir al contenido del numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis...)
3. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 esta Ley.”
De la norma trascrita se desprende, que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00571 del 2 de octubre de 2019).
En el caso que se examina, visto que como ha sido indicado, los demandados son los “directores de los departamentos de: Consultoría Jurídica y Gerencia de Estadísticas Económicas” del Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, autoridades que encuadran en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala ante su incompetencia sobrevenida, declara que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, conocer del presente asunto, a los cuales se ordena remitir el expediente. (Vid, sentencia Núm. 00418 del 25 de marzo de 2014). Así se establece.
En consecuencia, esta Sala declina la competencia en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda, previa distribución. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, anteriormente señalado contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
2.- Que CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer y decidir el presente asunto, en virtud de lo cual se DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional que corresponda previa distribución.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia:
Mediante la decisión Nº 00222, de fecha 1 de septiembre de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó “(…) Que CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer y decidir el presente asunto, en virtud de lo cual se DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional que corresponda previa distribución (…)”.
Dicho lo anterior, y de conformidad con la decisión antes citada este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Félix Enrique Carraquel Pérez antes identificado, contra la falta de respuesta a las solicitudes formuladas en fechas 11 de marzo de 2020; 8 de octubre de 2020 y 15 de diciembre de 2020, ante el Banco Central de Venezuela (BCV). Así se declara.
De la admisión:
Analizada como fue la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del presente asunto, se evidenció que la presente demanda de abstención fue interpuesta por el ciudadano Félix Enrique Carraquel Pérez contra el Banco Central de Venezuela (BCV), en virtud de la falta de respuesta a las solicitudes formuladas en fecha 11 de marzo de 2020, 8 de octubre de 2020 y 15 de diciembre de 2020, por la parte demandante ante la Consultoría Jurídica de la Gerencia de Estadísticas Económicas pertenecientes al ente demandado.
Así pues, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, es pertinente efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se observa que el recurso interpuesto satisface los extremos indicados en los artículos antes mencionados, puesto que 1) se encuentran satisfechos todos los requisitos de forma requeridos por el instrumento legal supra referido; 2) no ha caducado la acción, por cuanto las actuación que presuntamente constituyó la abstención o carencia interpuesta por el demandante, empezó a materializarse en fecha 11 de marzo de 2020, subsiguientemente ratificó su solicitud los días 08 de octubre de 2020 y finalmente el 15 de diciembre de 2020 y dado que la presente demanda fue interpuesta en fecha 2 de marzo de 2021, resulta evidente que se encuentra dentro del lapso de caducidad de 180 días continuos, establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resultando tempestiva dicha acción; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 5) el libelo recursivo no contiene conceptos irrespetuosos u ofensivos; y 6) no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso, razón por la cual esta Alzada ADMITE la demanda por abstención interpuesta. Así se declara.
Del Procedimiento Aplicable
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“…Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente…”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”.
De igual modo, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Ello así, es menester indicar que el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al Procedimiento Breve, consagra el marco de regulación para su trámite, según el cual una vez admitida la acción, se requerirá que el demandado informe por escrito sobre las causas de la abstención o carencia denunciada, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles luego que conste en autos su citación, vencidos los cuales se efectuará, a los diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación de la normativa señalada, ordena citar al PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), a los fines que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención o carencia denunciada por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De igual forma, se advierte que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, este Juzgado Nacional fijará la oportunidad para que tenga lugar a la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1087 de este Cuerpo Colegiado en fecha 14 de julio de 2011 Caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres, contra el Instituto Nacional de Ferrocarriles del Estado).
Igualmente, se ORDENA la notificación del ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de septiembre de 2021, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, titular de la cédula de identidad N° 6.013.336 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.685, actuando en su propio nombre y representación contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
2. ADMITE la demanda por abstención interpuesta.
3. ORDENA citar al PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), a los fines que comparezca por ante este Juzgado Nacional Segundo dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención o carencia denunciada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL

La Secretaria Acc.,


KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° 2022-080
DJS/33
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________________________.
La Secretaria Acc.