JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ADOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-088
En fecha 12 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Innominada de Suspensión de Efectos por la abogada Carmen Luisa García Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.458, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA, titular de la cédula identidad N° V-6.027.596, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
El 13 de junio de 2022, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional.
En fecha 27 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional dictó decisión en la referida fecha, la cual “ADVI(RTIÓ) que la competencia corresponde a los Juzgado Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el presente asunto (…) ORDEN(Ó) remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).
El 11 de julio de 2022, se pasó el presente expediente a este Juzgado Nacional, la cual se recibió el 14 de julio.
En fecha 14 de julio de 2022, se designó ponente la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA
En fecha 12 de mayo de 2022, la abogada Carmen Luisa García Torres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón Bernardo Becerra, ya identificados, ejerció Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Innominada de Suspensión de Efectos contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se describen:
Manifestó, que “En fecha 10/11/2014 (sic) el ciudadano de nombre (…) ORLANDO ROJAS CARDENAS (…) actuando con el carácter de Arrendador de un anexo de una Bienhechurías ubicada PLANTA BAJA CASA Nº7, CALLE ARAMENDI, MUNICIPIO GUAICAIPURO LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que es de su propiedad que le arrendó a (su) representado desde la fecha referida ‘ut supra’ solicitó el inicio del procedimiento previo lo fundamentado en el artículo 91 de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA”. (Mayúsculas y Negrillas del original; y agregado de este Juzgado).
Señaló, que “(…) en fecha 08/12/2016 (sic) el ciudadano JHONNY CORNIELES (…) actuando en su condición de alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, consign(ó) la resulta de la boleta de notificación de (su) representado, la cual declaro que no fue efectiva, en fecha 25/12/2016 (sic), el funcionario instructor certifica la resulta de la notificación y procedió a librar cartel vía prensa dirigido a (su) representado a solicitud del arrendador accionante (…)”.(Mayúsculas y Negrillas del original; y agregado de este Juzgado).
Manifestó que “…en fecha 06/02/2017 se declaró desierto el acto y se le designó Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la defensa del Derecho a la vivienda, en fecha 25/07/2017 se oficia a la defensa pública para que asistiere a (su) representado en fecha 09/10/2017 (sic) se dio por notificada la Defensa Pública (…) en fecha 28/11/2017 (sic) el ciudadano (…) alguacil de la Superintendencia (…) consigno boletas de notificación de reactivación dirigida a la parte accionada, en fecha 30/11/2017 (sic) se fijo la audiencia conciliatoria para el día 07/12/2017 (sic), en esa misma fecha se celebró la audiencia conciliatoria en el cual resalta en letra mayúscula que (su) representado no compareció y que estuvo asistido en su carácter de defensora pública auxiliar segunda (…) la ciudadana de nombre civil; ELSY MORENO (…) en la cual cit(ó) que la providencia en cuestión (…) no hubo acuerdo entre las partes (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original y agregado de este Juzgado).
Denunció, que “(…) que nunca fue garantizado el (debido proceso) y tutela judicial de (su) representado, el acto de la notificación se practicó de forma errada, en virtud que no le notificó, el Arrendador Accionante, que había ejercido un Procedimiento Administrativo en su contra, nunca llegó el correo de certificado a sus manos por parte del Arrendador o por parte de su apoderada judicial (…) quedando en total estado de indefensión (su) representado (…) vulnerándose el debido proceso y tutela judicial en virtud que el arrendador accionante no le notificó, a (su) representado ni a su núcleo familiar que debía comparecer a la Audiencia de Mediación y Conciliación celebrada en fecha 07/12/2017, con su acuse de recibo, ni tampoco (le) notificó de la fecha que le fue dictada la providencia administrativa, dejando en indefensión a (su) representado no cumplió con la formalidad esencial del acto procesal de la Notificación y Citación, como lo establece de manera adjetiva en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en la forma cierta, correcta, de notificar a las partes (…)”.(Mayúsculas y Negrillas del original; y agregado de este Juzgado).
Precisó, que: “(…) se instruyó el procedimiento en forma errada, carente de validez y certeza en virtud que (su) representado Jamás se le Notificó ni por si ni por medio de la Apoderada Judicial del Arrendador (…) de que se había iniciado en su contra el Procedimiento Previo a la Demanda, presum(ió) que con la intención de que se le habilitara la VIA JUDICIAL sin obstáculos es decir sin permitir escuchar los alegatos de (su) representado y propuesta de la oferta de la Preferencia Ofertiva por parte del Arrendador Accionante oferente como lo establece en el artículo 131 de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, como refiero que ya interpuso una Demanda de Desalojo en contra de su representado (…)”.(Mayúsculas y Negrillas del original; y agregado de este Juzgado).
Expuso, que “(…) (su) representado fue notificado la cual firmó al pie de la Boleta de Notificación en fecha 07/12/2017 (sic), de la apertura de la cuenta bajo el Nº de expedientes administrativo SUNAVI-2017-016748, a los fines de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud que el arrendador referido se negó a recibirle el pago y reclamo que ocurrió el procedimiento tan irrito que (su) representado compareció en la misma fecha que se celebr(ó) la audiencia de mediación y conciliación a darse por notificado de la Apertura de la cuenta a los fines de efectuar el pago consecutivo de los cánones, sin conocimiento que en esa misma fecha iba a celebrar la Audiencia (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que “(…) Admita y declare CON LUGAR la presente acción de solicitud de Recurso de Nulidad, y en consecuencia ordene, el mandato de una MEDIDA INNOMINADA, que comprenda suspender los efectos de la providencia dictada ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de Nº MC-00062 de fecha 19/12/2019 (sic), bajo el número de Expediente de la Causa administrativa bajo el Nº 030158071-014501” y además que “…reponga la causa administrativa signada bajo el número de expediente Nº 030158071-014501 al estado que se encontraba en el momento para fijar la fecha de la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación y Conciliación de la causa administrativa y Providencia en cuestión”. (Mayúsculas y Negrillas del original; y agregado de este Juzgado).
II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTE JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
“(…) En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación en virtud de lo anteriormente analizado, evidencia que el acto administrativo fue dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en Caracas el 19 de diciembre de 2019, toda vez que el inmueble se encuentra situado en, el Sector el Pueblo, Calle Aramendi con Junín, Casa Nº 7, Municipio Guaicaipuro los Teques, estado Bolivariano de Miranda, atendiendo al mandato legal que rige la materia de arrendamientos, se ADVIERTE que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida Innominada de Suspensión de Efectos, ejercida en el caso de autos corresponde a los JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, y en consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.
Dicho lo anterior, es oportuno citar para este Tribunal Colegiado lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, es menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, la cual establece en su artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

De los artículos transcritos ut supra, se determina que los competentes para conocer de las controversias que se susciten en el Área Metropolitana de Caracas, en materia de inquilinato, serán los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo, siendo en materia Contencioso Administrativa hoy los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ello en virtud de una atribución expresa de la Ley.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01360 de fecha 1 de diciembre de 2016, ha establecido la competencia de las demandas de nulidades contra los actos administrativos emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, indicando lo siguiente:
“Así, en el citado artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven de la aplicación de la referida ley.
En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria a los juzgados de municipio “o los de igual competencia en la localidad de que se trate”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
En virtud de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que en casos atinentes a la nulidad de actos administrativos dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conforme a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece de manera expresa que la competencia es atribuida a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y los Juzgados de Municipio en el resto del País.
Ahora bien aplicando lo ut supra al caso in comento se observa, que el acto administrativo impugnado en el presente caso, fue dictado por la Directora (E) de Despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en el Área Metropolitana de Caracas. (Vid. folios 21 al 23 del expediente judicial), en la cual tiene conocimiento por hecho notorio judicial este Juzgado Nacional Segundo que en dicho estado existen los Juzgados Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital los competentes para conocer del presente caso. Así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declararse INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia, DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor correspondientes a la ubicación del inmueble de la presente controversia, por lo cual se ORDENA remitir el expediente a los referidos Juzgados Superiores Estadales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Innominada de Suspensión de Efectos por la abogada Carmen Luisa García Torres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA ya identificados, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- Se DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-088
BEA/44
En fecha ________________ (______) de _________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental;