JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-115
En fecha 8 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los Abogados RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.819 y 219.210 respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PLÁSTICO COVEPLAST S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), el 5 de junio de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 225-A Sgdo., según consta de Resolución Nº 058 de fecha 1º de octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.265 de fecha 4 de octubre de 2013, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional.
Mediante decisión dictada en fecha 21 de junio de 2022, por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se estimó la competencia para el conocimiento de la presente demanda señalándose que “(…) (a)sí las cosas, al dividirse la referida cantidad entre el valor actual de la Unidad Tributaria, esto es, 0,40 bolívares, aprecia este Juzgado de Sustanciación de una simple operación aritmética establecida, que la estimación actual en bolívares es de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 39.646,00) debe este Juzgado pasar a dividirla por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 0,40) lo cual arroja el total de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (99.115 U.T.) cantidad esta, que no se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PLÁSTICO COVEPLAST S.A en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el presente expediente ante este Juzgado Nacional Segundo, el cual fue debidamente recibido el 7 de julio de 2022; de igual forma, se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de junio de 2022, los Abogados Richert Oswaldo González y Carlos José Méndez, actuando en propio nombre y representación, previamente identificados, interpusieron demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos siguientes:
Indicó, que “(…) (sus) servicios profesionales fueron contratados por la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DEL PLASTICO (sic) COVEPLAS S.A., para lo cual (le) fue otorgado CARTA PODER, tal y como se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto que en fecha 07 (sic) de junio de 2019, les representáramos en el procedimiento administrativo llevado en su contra por ante la Inspectora del Trabajo de los Valles del Tuy (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original).
Relató, que “(s)iendo la perdidosa en el Procedimiento Administrativo la Organización Sindical antes identificada y de lo cual NO (les) fue cancelado en su totalidad el monto convenido de 6.000$ BCV, (sic) como honorarios profesionales ya quedo un diferencial (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original).
Precisó que “(…) los primeros días del mes de octubre de 2019 fu(eron) llamados nuevamente en varias oportunidades tal y como ya se indicó por los representantes de la CORPORACION VENEZOLANA DEL PLASTICO (sic) COVEPLAS S.A. y nos fue informado sobre un nuevo proyecto de convención colectiva de trabajo (…) y que de tal manera requerían de nuestros servicios nuevamente con carácter de urgencia (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) nació legalmente (su) derecho de ESTIMAR E INTIMAR (sus) HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS (…) como abogados actuamos en defensa de quien fuera nuestra representada en 2 procedimientos administrativos distintos que se incoaron por ante la Inspectora del Trabajo sede Valles del Tuy (…)”.(Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) el valor de la presente demanda de estimación e intimación de Honorarios profesionales, (se estima) en la cantidad de: OCHO MIL SEISCIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 8.600,00), lo que multiplicado por el dólar a taza (sic) BCV (sic) equivale en bolívares 39.646,00 Bs, entre 0,02 valor unidad (sic) tributaria (sic) nos da (1.982,300 U.T) (sic) dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 1 de la Resolución 2009.0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela 39.152, (sic) de fecha 02 (sic) de abril de 2009, tomando como referencia, el valor actual de la unidad tributaria a la fecha de interposición de la presente demanda, a saber 20.000 por unidad tributaria. Pero de acuerdo a la reconversión queda en 0,02 por unidad tributaria (…)”.
Finalmente, solicitó “1.- ESTIMAMOS e INTIMAMOS, (sus) honorarios profesionales de abogados como en efecto lo hace(n) contra la CORPORACION (sic) VENEZOLANA DEL PLASTICO (sic) COVEPLAS S.A., para que (les) pague, la cantidad demandada en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de Norte América o su equivalente en bolívares, multiplicado por el valor de dólar en bolívares que este (vigente) al momento de que (sic) se haga efectivo el pago, con base al indicador que establece el Banco Central de Venezuela, más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, y la indexación correspondiente (…) 2.- Que declare con lugar la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, por la cantidad de un total (sic) de OCHOMIL SIESCIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 8.600,00) equivalente en bolívares a: 39.646,00, a taza (sic) del BCV (sic) (…) 3- que demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, sea admitida por este juzgado, por la competencia que tiene por el territorio y la materia, por no ser contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, y se sustancie de acuerdo al procedimiento especial (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que fuese estimada por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2022, y a tal efecto observa lo siguiente:
La presente acción está constituida por una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados Richert Oswaldo González y Carlos José Méndez (ya identificados), actuando en su propio nombre y representación, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PLÁSTICO COVEPLAST S.A, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, la cual estimaron dichos profesionales del derecho en “(…) OCHO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 8.600,00), lo que multiplicado por el dólar a taza (sic) BCV equivale en bolívares 39.646,00 Bs, entre 0,02 valor unidad tributaria nos da (1.982,300 U.T) (sic) (…)”.
Al respecto, se debe señalar que la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2022, por el referido Juzgado de Sustanciación, estimó que:
“Ahora bien corresponde analizar lo relativo a la Unidad Tributaria, en este sentido se observa que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359, Extraordinaria, publicada en fecha 20 de abril de 2022, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) fijó el valor de la Unidad Tributaria en cero con cuarenta centésimos de bolívares (Bs. 0,40), asimismo cabe destacar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece lo siguiente: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra’.
En este caso, la parte recurrente en su escrito libelar, indico que: ‘el valor de la presente demanda de estimación e intimación de Honorarios profesionales, en la cantidad de: OCHO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 8.600,00), lo que multiplicado por el dólar a taza (sic) BCV equivale en bolívares 39.646,00 Bs, entre 0,02 valor unidad tributaria nos da (1.982,300 U.T) dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 1 de la Resolución 2009.0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, tomando como referencia, el valor actual de la unidad tributaria a la fecha de interposición de la presente demanda, a saber 20.000 por unidad tributaria. Pero de acuerdo a la reconversión queda en 0,02 por unidad tributaria’.
Así las cosas, al dividirse la referida cantidad entre el valor actual de la Unidad Tributaria, esto es, 0,40 bolívares, aprecia este Juzgado de Sustanciación de una simple operación aritmética establecida, que la estimación actual en bolívares es de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 39.646,00) debe este Juzgado pasar a dividirla por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 0,40) lo cual arroja el total de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (99.115 U.T.) cantidad esta, que no se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PLÁSTICO COVEPLAST S.A en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Ahora bien, resulta menester para este Juzgado Nacional Segundo hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de este Órgano jurisdiccional en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, la prenombrada Ley estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber i) Que el demandado sea cualquiera de los órganos ante mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada es la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PLÁSTICO COVEPLAST S.A, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), el 5 de junio de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 225-A Sgdo., según consta de Resolución Nº 058 de fecha 1º de octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.265 de fecha 4 de octubre de 2013, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, siendo esta una empresa con participación decisiva del Estado, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimado a través del uso de una divisa extranjera como moneda de cuenta, fijando la cuantía en OCHO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (8.600,00 USD $), que supuestamente equivaldrían a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (39.646,00 Bs.) de conformidad con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), y además, que al transformarlos a Unidades Tributarias tendrían un valor de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON TRESCIENTOS MILÉSIMAS (1.982,300 UT), según lo dicho por los demandantes para el momento de la interposición de la presente demanda.
No obstante, a juicio este Órgano Jurisdiccional resulta imperioso señalar que luego de una búsqueda realizada en la página web Oficial del Banco Central de Venezuela (BCV – www.bcv.org.ve), se observa que para la fecha de interposición de la demanda este tenía como tipo de cambio referencial la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (5,16 Bs.) por dólar americano, que multiplicados por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (8.600,00 USD $), arroja un total de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (44.376,00 Bs.), y al ser divididos por el valor vigente de la Unidad Tributaria, para el momento de la interposición de la demanda, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (0,40 Bs), de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2022/000023, de fecha 7 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359, de fecha 20 de abril de 2022, que se traduce en que el monto de la demanda antes mencionada correspondería CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (110.940 UT), lo cual resulta ser un monto superior a las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), y superior a SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 U.T.); por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los Estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva.
En cuanto al tercer supuesto, este Juzgado Nacional Segundo observa que a tenor de lo indicado en el ultimo aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la presente Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios no se encuentra expresamente atribuido a otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.
Considera este Órgano Jurisdiccional que el presente caso versa sobre una Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta por los Abogados RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ MÉNDEZ ya identificados, actuando en su propio nombre y representación contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PLÁSTICO COVEPLAST S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), el 5 de junio de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 225-A Sgdo., según consta de Resolución Nº 058 de fecha 1º de octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.265 de fecha 4 de octubre de 2013, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, por lo que, la competencia debe ser declinada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se considera que es el Órgano Jurisdiccional que le compete el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ello así, y dado que el conocimiento de la demanda intentada le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, actuando en propio nombre y representación, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.819 y 219.210, respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PLÁSTICO COVEPLAST S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), el 5 de junio de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 225-A Sgdo., según consta de Resolución Nº 058 de fecha 1º de octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.265 de fecha 4 de octubre de 2013, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional.
2.- DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ MÉNDEZ (antes identificados), actuando en propio nombre y representación, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PLÁSTICO COVEPLAST S.A, (antes descrita).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. Nº 2022-115
BEAC/00
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.