JUEZ PONENTE: ANA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000011
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las otrora Cortes hoy en día Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió del abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957 bajo el Numero 23, Tomo 22-A, escrito libelar mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar y medida de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo conclusivo de fecha 28 de julio de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
En fecha 25 de enero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, y en esa misma data se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de junio de 2022, se dejó constancia que por medio del Acta Nº 345, del 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA; Jueza Presidenta, DANNY JOSEFINA SEGURA; Jueza Vicepresidenta y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza; abocándose este órgano colegiado al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba, reasignándose la ponencia a la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL.
En fecha 30 de junio de 2022, comparece por ante este Juzgado Nacional, el abogado Juan Carlos Oliviera Bonomi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.607.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.971, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A, consignó diligencia mediante la cual señaló: “(…) DESISTO del Recurso de nulidad interpuesto en el presente caso (…)”.
En fecha 4 de julio de 2022, vista la referida diligencia del 30 de junio de 2022, presentada por el mandatario judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ de VNEZUELA, S.A, mediante la cual expuso que desistía del recurso, este órgano jurisdiccional procedió a suspender la audiencia que había sido fijada mediante auto del 21 de junio de 2022, para su celebración el día 20 de julio de 2022, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2022, se pasó efectivamente el expediente a la Jueza Ponente ANA VICTORIA MORENO DE GIL.
Examinadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a decidir, conforme con las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Con respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta, se debe advertir que mediante decisión dictada por el órgano sustanciador de este Juzgado Nacional Segundo, en fecha 14 de febrero de 2017, se declaró nuestra competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de Amparo cautelar y medida de Suspensión de Efectos, por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., contra la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), en consecuencia, este Juzgado Nacional RATIFICA su competencia para conocer de la presente demanda, y pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Del desistimiento:
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es menester para este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse respecto al “Desistimiento” solicitado en fecha 30 de junio de 2022, (folio 184 del presente expediente), por el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.104, actuando como mandatario judicial de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, la cual es del siguiente tenor:
“…’De acuerdo con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándome suficientemente facultado para este acto y tratándose de una materia disponible, en esta oportunidad DESISTO del recurso de nulidad interpuesto en el presente caso…’.
Al respecto, este Juzgado debe señalar que los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el desistimiento de la acción y del procedimiento, señalan lo siguiente:
“…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Resaltado nuestro).
De las normas supra transcritas se evidencia que los requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido son: la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, que el mismo no sea contrario al orden público y no se encuentre expresamente prohibido en la Ley.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de homologación de desistimiento, es necesario reproducir el artículo 154 eiusdem, según la cual:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado nuestro).
Citadas las anteriores normas, se deriva que con el otorgamiento de un poder, se faculta al patrocinante, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su mandante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse, además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01350 y 00084 del 19 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal y TW Producciones, C.A. respectivamente).
Igualmente se deriva, que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Así también, se desprende que el desistimiento puede ser tanto de la acción como del procedimiento, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, de tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda oponerse en su contra la existencia de cosa juzgada.
Aunado a ello, se ha interpretado en decisiones de esta instancia judicial, que para la procedencia del desistimiento es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia Nº 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
Expresado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa:
Del examen pormenorizado de las actas insertas al expediente se aprecia el poder otorgado en fecha 19 de septiembre de 2016, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual corre inserto del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del expediente Judicial, por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., (parte demandante), al abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.104, en el cual se expresa lo siguiente:
“…“…Que reservándome su ejercicio sustituyo íntegramente el poder antes mencionado en cuanto en Derecho se requiere a los ciudadanos (…) Alejandro Francisco Ramón Scovino (…), para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos, acciones e intereses de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en cualquiera asuntos judiciales y de índole administrativo relacionados directa o indirectamente con el acto conclusivo contenido en el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) en el expediente administrativo Nº ZUL/0454/2015. En el ejercicio del presente poder los prenombrados apoderados están facultados para intentar y defender a la compañía en toda clase de acciones, recursos ordinarios o extraordinarios relacionados directa o indirectamente con el acto administrativo antes especificado (…) mediar, convenir, desistir, transigir…”.
De la documental anteriormente citada, este órgano jurisdiccional verifica que el referido apoderado se encuentra facultado en forma expresa para formular el desistimiento en nombre de su poderdante, y en consecuencia cumplido el primero de los requisitos ut supra señalados.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes, se observa que se trata de una acción interpuesta por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., antes identificada, a través de la cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el “Acto Conclusivo” de fecha 28 de junio de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante el cual se impuso sanción de multa a la referida empresa, por lo que resulta evidente que quien desiste es la parte demandante, y que dimite del procedimiento y de la acción, siendo que el desistimiento solicitado no es contrario a derecho, no derivándose de ello que resulte afectado el Orden Público, y asimismo, que se trata de materias disponibles para las partes, por lo que se encuentran cumplidos todos los extremos para que sea homologado el desistimiento. Así se establece.
Siendo ello así, por cuanto dicho desistimiento no es contrario a derecho, y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.104, que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento de la acción y del presente procedimiento planteado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, formulada por el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.104, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957 bajo el Numero 23, Tomo 22-A, contra el acto administrativo conclusivo de fecha 28 de julio de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de ______ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Juez Vicepresidenta (E),
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Juez,
ANA VICTORIA MORENO DE GIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINAMONTILLA
EXP. AP42-G-2017-000011
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La secretaria Acc.
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